Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01726-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01726-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

EmisorSECCIÓN QUINTA
Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01726-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – No cumple requisitos para ser beneficiario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as providencias cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, cuya decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario las decisiones atacadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio, referido a la existencia de un defecto sustantivo. (…) La parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente que se había construido en torno al régimen de transición pensional, y lo concerniente al IBL, sin que precisara las providencias que considera desatendidas, con lo cual no cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo planteado, pues no se identificó la providencia que se alega como desconocida, no se precisó la ratio aplicable al caso en concreto ni se dijo la incidencia que la misma tendría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01726-00(AC)

Actor: GALO E.P. RUEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: TUTELA

Temas: Niega – no se configura defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor G.E.P.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 24 de abril de 2018[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor G.E.P.R., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, “a las expectativas legítimas, a los derechos adquiridos, a la seguridad y confianza jurídica, a la condición más beneficiosa, y a la ultractividad de la ley”.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-33-000-2014-00352-01 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual (i) confirmó parcialmente la providencia del 19 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda; y (ii) revocó el numeral segundo de la misma “en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al demandante”.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“…SEGUNDA.- REVOCAR LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA Y PRIMERA INSTANCIA, proferidas, en su orden, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Honorable Consejero, D.C.P.C., el 6 de diciembre de 2018 y Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, con ponencia del Honorable Magistrado, D.Á.M.C., el 19 de agosto de 2016, emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 52000-2333-000-2014-00352-01.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores decisiones, tomar las medidas y decisiones que en derecho corresponda y que estimen pertinentes los honorables Consejeros, en aras de proteger mis derechos vulnerados, disponiendo el restablecimiento de mi derecho, previa la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos: Resolución No. GNP-090160 de 10 de mayo de 2013, suscrita por la Doctora, I.C.M.M., Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la cual me negó mi pretensión a la pensión de vejez y Resolución No VPB-920 de 21 de enero de 2014, suscrita por la doctora P.M........C.R., Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la anterior Resolución.

CUARTA.- Disponer que las decisiones que se adopten en orden al restablecimiento del derecho, se realicen en tiempo perentorio, que no puede ser superior a los 30 días, para que se cumplan dichas determinaciones.

CUARTA (sic).- ruego comedidamente comunicar la (sic) decisiones favorables a mis pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que sean tenidas en cuenta y se cumplan en el trámite de la solicitud de reconocimiento de mi pensión de vejez, fechada el 27 de febrero de 2019, radicada con el No. 2019-2688947[2].

2. Sustento de la solicitud

2.1. Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en cuanto desconocieron la normativa vigente al momento de consolidarse su derecho a la pensión como beneficiario del régimen de transición y como servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, toda vez que para el momento en que se constituyó su derecho de pensión, esto es el 9 de enero de 2012, la norma aplicable “…no es otra que la contenida en el Inciso Segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con evidente incidencia negativa en mi calidad de vida por el resto de mi existencia”; no obstante, se dejó de aplicar el Decreto 546 de 1971 que contempla un régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público.

2.2. Resaltó “…que no hay discusión alguna y que por el contrario existe consenso entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado, como Órganos de Cierre, en que el requisito de la edad, fue objeto de prolongación hasta el 30 de diciembre de 2014, como un componente esencial e indispensable del régimen de transición pensional, por medio del cual se protegió las exceptivas legítimas para que los beneficiarios de transición nos podamos pensionar de conformidad con el sistema pensional correspondiente existente antes de entrar a regir la Ley del Sistema General de la Seguridad Social, que para mi caso es el contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, reservado para los empleados y funcionarios o servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De ahí que no entiendo porque(sic) se me hace esta discriminación frente al sinnúmeros (sic) de personas que con base en el requisito de la edad, se les ha concedido y reconocido el derecho a pensionarse bajo el sistema pensional amparado por el régimen de transición prolongado hasta el 30 de diciembre de 2014, pues son advertimos razones para ello y de ahí que estemos en una flagrante y grave violación del derecho constitucional de la igualdad”.

2.3. Por otra parte, destacó que en las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial que se había construido en torno al régimen de transición pensional, y lo concerniente al IBL[3], se materializó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[4], mediante la cual cambió la jurisprudencia existente al respecto “…de ahí que haya habido un fundado y elocuente salvamento de voto a cargo del Honorable Consejero, D.G.V.H., en el sentido de que con esta decisión prácticamente se vulnera el principio de inescindibilidad de los sistemas pensionales especiales o exceptuados como los consagrados en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1978, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 546 de 1971, precisando además que estos sistemas amparados por el régimen de transición no fueron objeto de estudio y menos de decisión en la sentencia C-258 de 2013, infiriendo además que ésta sentencia de la Corte Constitucional y aquella de Unificación del consejo de Estado, no pueden producir efectos retroactivos y afectar derechos ya...

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