Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2004-00848-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403725

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2004-00848-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2004-00848-01
Normativa aplicadaDECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO - 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / LEY 36 DE 1966 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 919 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: A la Sociedad SINARCOL LTDA, propietaria de un inmueble destinado a la explotación de una cantera en el departamento del Quindío, el gobierno departamental ocupo temporalmente el bien propiedad de la demandante y allí, a través de terceros realizo la extracción de material pétreo para la reconstrucción víal de la región, generando perjuicios en contra de dicha sociedad que tenía el título minero para realizar la extracción.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Reparación directa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se acreditó

[E]n principio, podría considerarse que existe una indebida escogencia de la acción en relación con los cargos invocados en la demanda referidos a que la solicitud de autorización temporal de explotación presentada por el departamento del Quindío debió rechazarse de plano, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2655 de 1988, en tanto existía una superposición total con el predio objeto del contrato de concesión 21395; el relacionado a que no se vinculó a S.L.. al trámite administrativo para la expedición de la autorización temporal de explotación y el que mencionó que ese acto administrativo se expidió con una autorización del Corpes de Occidente cuando era Minercol Ltda. la encargada de esa función, tal como lo requería el artículo 12 del Decreto 2462 de 1989 , situaciones de las cuales se podría evidenciar una expedición irregular del acto administrativo. No obstante lo anterior, una vez leída en su totalidad la demanda y a pesar de la imprecisión técnica que cometió la parte actora, la Sala considera que, en efecto, no se buscaba el enjuiciamiento de acto administrativo alguno, sino simplemente el pago de los perjuicios causados por no poder explotar la mina Balcones mientras estuvo vigente la autorización temporal intransferible AH3-091, de la cual se hace expresa aceptación en el libelo al considerarse que su expedición fue atinada frente a la situación de emergencia derivada del terremoto del año 1999, en el eje cafetero. (…) la parte actora no fue acertada en la redacción de algunos argumentos de la demanda, pero lo cierto es que en el acápite de pretensiones no formuló cargos de violación ni solicitó la anulación de la autorización temporal intransferible AH3-091, por lo que se continuará el análisis del proceso en relación con las pretensiones y argumentos que buscaban la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 43

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD - En casos de responsabilidad del Estado por ocupación de bien inmueble

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por la sociedad S.L.. con ocasión de: i) la ocupación, explotación y extracción de material pétreo de la cantera “Balcones” entre el 27 de abril de 1999 y el 1° de noviembre de 2002 de la cual era concesionaria y porque el departamento del Quindío no cumplió con las actividades aprobadas en el diseño minero de la autorización temporal intransferible de esa misma cantera, así como por ii) la perturbación que ocasionó aquel con la ejecución del contrato de obra n.° 002/04 entre el 12 de abril y el 6 de mayo de 2004. (…) la demanda presentada el 29 de octubre de 2004 se interpuso en la oportunidad correspondiente, en tanto que se inició dentro de los dos años siguientes al momento en que finalizó la ocupación de la cantera “balcones” causada por la autorización temporal intransferible AH3-091 (1° de noviembre de 2002) y, además, en tiempo en relación con la perturbación ocasionada, entre el 12 de abril y el 6 de mayo de 2004, por la ejecución del contrato de obra n.° 002/04.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO - 44

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Naturaleza. Alcance. Efecto / NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA - Se declara parcialmente sobre uno de los demandantes

[L]a cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, por lo que es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. (…) El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la ley lo haya autorizado expresamente. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. Del contenido de estas disposiciones normativas, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que se configure la cosa juzgada: i) identidad jurídica de partes, ii) identidad de objeto e iii) identidad de causa. (…) existe identidad jurídica de partes parcialmente, esto es, solamente en relación con Minercol Ltda. que, como ya se explicó en el acápite de legitimación, correspondería, por virtud de la extinción de su persona jurídica, al Ministerio de Minas y Energía, circunstancia que fuerza concluir que respecto de este ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo anterior, la Sala confirmará la configuración de cosa juzgada decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero modificará la sentencia en el sentido de incluirlo en la parte resolutiva, en tanto que, como se explicó previamente, el a quo omitió dicha declaratoria a pesar de haberse pronunciado expresamente sobre la misma en la parte motiva del fallo de primera instancia. No obstante, lo dicho, resulta claro que no está configurada la res judicata en relación con el departamento del Quindío, en tanto que no fue demandado en el proceso antecedente, por lo que resultaba posible ejercer el derecho de acción en contra de aquel, tal como ocurrió en el sub examine.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

[E]n la demanda se alegaron dos daños cuyas causas fueron distintas, de un lado, el derivado de la i) ocupación, explotación y extracción de material pétreo de la cantera “Balcones” entre el 27 de abril de 1999 y el 1° de noviembre de 2002, de la cual era concesionaria y porque el departamento del Quindío no cumplió con las actividades aprobadas en el diseño minero de autorización temporal intransferible de esa misma mina y, por otra parte, el relacionado con ii) la perturbación que ocasionó aquel con la ejecución del contrato de obra n.° 002/04 entre el 12 de abril y el 6 de mayo de 2004. En relación con el primero, de conformidad con el análisis probatorio que se hizo previamente, para la Sala es claro que está probado el daño por el cual demandó la sociedad S.L.. ya que: i) era la titular de la concesión 21395 ii) no pudo explotar el predio concesionado por causa de la “servidumbre minera” adjudicada en la autorización temporal intransferible AH3-091 y iii) se acreditó que el departamento del Q. extrajo material pétreo de la cantera Balcones. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del daño derivado por la perturbación ocasionada con la ejecución del contrato de obra...

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