Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01500-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01500-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01500-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01500-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones a conscripto

[L]a Sala observa que desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A -10 de agosto de 2018-y hasta la instauración de la acción de tutela -10 de abril de 2019- se superó con creces el término de inmediatez de seis meses. // Además, no se advierte en el sub-lite la invocación de alguna de las circunstancias que posibilitan la extensión del plazo y que permita examinar la tardanza en la interposición de la acción de tutela al rigor de alguna causa justificativa de las aceptadas jurisprudencialmente. Siendo así, es dable concluir, que como no se evidencia la existencia de un motivo que exonere a los accionantes en el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales invocados, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01500-00(AC)

Actor: J.E. MESA FERREIRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Se decide la acción de tutela formulada por J.E.M.F. y J.C.M. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor B.A.M.C. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

1. La acción de tutela

Actuando a través de apoderado los ciudadanos J.E.M.F. y J.C.M. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor B.A.M.C., interponen acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Pretensiones

En el escrito de tutela, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 26 de julio de 2018, en los procesos radicados con el núm. 11001333603220140018500 y el núm. 11001333603320140029500 que respectivamente, confirmaron la sentencia del 25 de agosto de 2017 expedida por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y revocaron la sentencia del 25 de agosto de 2016 expedida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Igualmente, se solicita impartir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la orden para que decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y el daño a la salud en favor del señor J.E.M.F. en el proceso radicado con el núm. 11001333603220140018500 y para que decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de J.C.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.A.M.C. y C.C.M.F. en el proceso radicado con el núm. 11001333603320140029500.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Según el Informativo Administrativo de Lesiones, núm. 031 del 22 de julio de 2013, el día 25 de julio de 2012, en desarrollo de patrullas dirigidas en el sector de la Piernona del Municipio de Agua Azul (Casanare), el señor J.E.M.F., quien prestaba el servicio militar obligatorio, en condición de soldado campesino, adscrito al Grupo de Caballería, núm. 16 en Yopal, sufrió una caída «desde su propia altura» y recibió un golpe en el hombro y brazo izquierdo.

1.2.2. El 5 de abril de 2013, fue sometido a un examen físico y se valoró que sufrió «esguince acromio clavicular izquierdo con lesión de nervio cubital izquierdo». Mediante Acta de Junta Médico Laboral núm. 79196 del 25 de junio de 2015, la lesión que sufrió fue calificada conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el literal B, es decir «en el servicio por causa y razón del mismo» y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar núm. M-16-126 del 14 de abril de 2016, determinó que «quedó con una disminución de la capacidad laboral de 35.5%».

1.2.3. El señor J.E.M.F., promovió el medio de control reparación directa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el radicado núm. 11001333603220140018500, y el 25 de agosto de 2017, se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de julio de 2018 confirmó la sentencia apelada.

1.2.4. Por su parte, el señor J.C.M., quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores B.A.M.C. y C.C.M.C., promovió el medio de control reparación directa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el radicado núm. 11001333603320140029500, y el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de julio de 2018 revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

1.3.1. En el escrito de tutela, se asevera que las sentencias cuestionadas, van en contravía de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado[1] que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, han determinado que el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad, motivo por el cual se crea una relación de especial sujeción que implica para la administración el deber de responder por los daños que sufran.

1.3.2. Se expresa en el sub-lite, que el régimen de responsabilidad objetivo, que conlleva la presunción a favor del demandante cuya carga de desvirtuar corresponde al ente estatal mediante la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, fue desconocido por el Tribunal, porque no se devolvió al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas con las que ingresó a la prestación del servicio militar.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de abril de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en condición de accionados, y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional[2].

1.5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, B.L.C. Posada, expresó que la parte accionante formuló la tutela por fuera del lapso razonable de seis meses contabilizado desde la ejecutoria de las decisiones cuestionadas hasta la presentación de la solicitud y que no se justificaron las razones para no promoverse oportunamente[3].

La secretaria del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, expresa que «este despacho no tiene injerencia dentro de la presente acción» porque la decisión que suscita inconformidad, no fue proferida por dicho órgano judicial sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al revocar en segunda instancia la sentencia condenatoria del a quo[4].

La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa, manifiesta que entre los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales y la instauración de la acción, se excedió el espacio temporal considerado por el Consejo de Estado como prudente, esto es el de seis meses contados a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por...

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