Auto nº 47001-23-33-000-2018-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 30 Mayo 2019 |
Número de expediente | 47001-23-33-000-2018-00135-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / LEY 225 DE 1995 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 55.3 /LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 60 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, toda vez que busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 236 y del numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A.; por tanto, la Sala estudiará la procedencia del decreto de la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes o de ahorros que estén a nombre de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD / BIENES DE USO PÚBLICO / ALCANCES Y EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD
El principio de inembargabilidad de los bienes estatales tiene plena justificación en la intangibilidad de los recursos destinados a la satisfacción del interés general y en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales, con el fin de asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuestal. En el artículo 63 de la Constitución Política se indica que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. (…) El Congreso de la República dispuso los alcances y excepciones del principio de inembargabilidad, para lo cual expidió las leyes 225 de 1995, 179 de 1994 y 38 de 1989, que fueron compiladas posteriormente por el Gobierno Nacional, previa autorización legal, en el decreto 111 de 1996, actual Estatuto General del Presupuesto, cuyo artículo 19 dice: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 60., 55, inciso 3o.)”. (…) la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del anterior artículo (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación) y adujo que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” . (…) la regla general del artículo 19 -la inembargabilidad- no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, pues tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han establecido excepciones a dicho principio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar. Corte Constitucional, sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / LEY 225 DE 1995 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 55.3 /LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 60 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19
SUPUESTOS AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
La primera de ellas, como acaba de verse, se presenta cuando se trata de sentencias judiciales, esto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en ellas. La segunda excepción ocurre en los casos de cobro ejecutivo de los créditos laborales contenidos en actos administrativos debidamente ejecutoriados, pues, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, “el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia … en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, (sic) solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Y la tercera excepción corresponde al caso del cobro ejecutivo de los créditos provenientes de los contratos estatales, pues la ley 1437 de 2011 (artículo 297), al habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones claras, expresas y exigibles que constan en documentos relacionados con la actividad contractual, permite al juez de lo contencioso administrativo decretar las órdenes de embargo correspondientes, por cuanto, en el evento de prosperar la ejecución contra la administración, no se genera un egreso o erogación del erario que afecte el equilibrio fiscal o la adecuada ejecución presupuestal, en la medida en que fueron rubros que debieron ser apropiados por parte de la entidad estatal para el pago de las obligaciones derivadas del contrato. (…) la medida cautelar solicitada por la parte demandante busca garantizar el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, de las sumas correspondientes a la condena dispuesta en la sentencia del 29 de octubre de 2014 y en el auto del 23 de mayo de 2016, providencias proferidas ambas por esta jurisdicción y de ahí que la misma se encuadre en el primero de los tres supuestos en los que el principio de inembargablidad tiene una excepción, esto es, cuando se pretende el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por esta jurisdicción, razón por la cual resulta procedente decretarla .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00135-01(63241)
Actor: ENIO DEL VALLE RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 11 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del M., mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención del dinero de las cuentas corrientes y de ahorros cuyo titular sea la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
El señor E.d.V.R. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los daños causados con la...
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