Auto nº 11001-03-25-000-2018-00554-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00554-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403785

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00554-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00554-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00554-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA DIRECTA DE MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA CUANDO SE SUPLIQUE EL DECRETO DE LA CAUTELA – Procedencia

Lo pretendido por el recurso de súplica interpuesto por la CNSC ya se encuentra satisfecho, que no es más que la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Despacho Sustanciador el 20 de septiembre de 2018, y en consecuencia, al existir correspondencia entre la revocatoria oficiosa ordenada por el Despacho Sustanciador y el objeto del recurso de súplica, se entiende asegurado el derecho al debido proceso de los impugnantes. (…). De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el marco de los procesos de única instancia, el magistrado ponente sí tiene competencia para revocar una medida cautelar por él decretada, cuando frente a dicha decisión se encuentra tramitando el recurso de súplica

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Efecto devolutivo / EFECTO DEVOLUTIVO – Concepto / MODIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia

Los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra las providencias que decreten una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo». Y por efecto devolutivo se entiende, la consecuencia que se deriva de la interposición de un recurso de alzada contra una decisión judicial, para que, mientras ésta es evaluada por el superior jerárquico o funcional de quién la emitió, no se suspenda la ejecución, conocimiento y competencia de lo resuelto por él. Para el caso en concreto, lo anterior significa, que en virtud del «efecto devolutivo» en que se concede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar, el funcionario judicial que concedió la cautela, continúa conociendo lo relacionado con su ejecución y cumplimiento, y por supuesto, también conserva competencia para, de oficio o a petición de parte, levantar, modificar o revocar la medida cautelativa por él decretada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad judicial de revocar o modificar el auto que decreta medidas cautelares, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 17 de marzo de 2015, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00554-00(1925-18)

Actor: N.M.N.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Asunto: Recurso de súplica contra auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional

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La Sección Segunda conoce del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 20 de septiembre de 2018, en virtud del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, en el proceso de Nulidad de la referencia.

Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los antecedentes del caso.

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- La demanda y la solicitud de medida cautelar.

La presente causa judicial fue promovida ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo No. CNSC-20161000001286 de 29 de julio de 2016, proferido por la CNSC, «por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., convocatoria Número 427 de 2016 SED Bogotá planta administrativa».

Leída con detenimiento y en su integridad la demanda y la solicitud de medida cautelar, la Sala identifica las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra el mencionado acto administrativo:

Primero. Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.[1] La accionante señala, que el Acuerdo demandado fue suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[2] según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. En sentir de la accionante, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la CNSC, encargada de la realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del mismo. Al respecto, asegura que el acuerdo demandado, al estar suscrito únicamente por el señor P. de la CNSC, fue expedido de manera irregular, pues, según explica, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[3] dicho acto administrativo debe ser suscrito también por la entidad beneficiaria a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse.

Segundo.- Configuración de un perjuicio irremediable de no proferirse la suspensión provisional. Señaló la accionante, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión provisional, se estaría menoscabando los derechos de los participantes en el concurso, pues, en su sentir, se generarían expectativas con cada etapa que se surte, culminando con la lista de elegibles que concluiría con las notificaciones de quienes obtuvieron el primer lugar en el cargo concursado y la insubsistencia de todos los provisionales que se desempeñan en la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Reiteró que todas las actuaciones hasta la fecha son nulas ya que se desconoció la normativa vigente a la suscripción del acuerdo acusado, pues se omitió lo que dispone la Ley 909 de 2004 en su artículo 31, en cuanto a la obligación de suscribir de manera conjunta el acuerdo, en este caso, el presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad interesada en la oferta de vacantes en concurso.

1.2.- Oposición a la solicitud de medida cautelar.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la petición de medida cautelar[4] bajo los siguientes argumentos:

1) El acuerdo demandando se expidió teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[5] el cual se refiere a las etapas del proceso de selección, y que no se puede perder de vista que le corresponde a la CNSC adelantar el proceso de convocatoria para que todas las personas interesadas en participar y que cumplan los requisitos lo hagan en igualdad de condiciones.

2) Hizo alusión a las distintas fases del proceso: convocatoria, inscripciones,

Verificación de requisitos mínimos, aplicación de las pruebas, conformación de la lista de elegibles y periodo de prueba; para lo cual, dijo, se realizó el proceso licitatorio 003 de 2017, el cual fue adjudicado a la Universidad Fundación Universitaria del Área Andina y que mediante el Contrato Nº 286 de 3 de agosto de 2017 se vinculó a la universidad en el proceso de selección de la convocatoria, quien ha ejecutado todas las etapas programadas.

3) Señaló la autonomía que tiene la CNSC para la realización del concurso, lo que se concreta en la capacidad de actuar, decidir y disponer sin ninguna injerencia externa. Agregó que la autonomía implica la capacidad propia y un límite con respecto a las pretensiones ajenas. Dice que se trata de una frontera y una garantía, lo cual involucra la idea de independencia.

4) Dijo que la creación de órganos o entidades autónomas tiene su fuente en la clásica división de poderes, en virtud de la cual el Estado traslada competencias especializadas a un ente para que las desarrolle con independencia y responsabilidad, y que los órganos autónomos pertenecen al Estado pero no dependen de ningunos de los poderes tradicionales.

1.3.- Coadyuvancia.

El Sindicato de la Central de Trabajadores de Colombia CUT y la Internacional de Servicios Públicos ISP, coadyuvan la pretensión de nulidad del acuerdo acusado.

1.4.- El auto suplicado

En providencia de 20 de septiembre de 2018,[6] el Despacho al que le fue asignado la sustanciación del proceso, decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016.

Se planteó como problema jurídico formulándose la pregunta: “¿Procede la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en...

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