Sentencia nº 11001-33-31-036-2008-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-036-2008-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403817

Sentencia nº 11001-33-31-036-2008-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-31-036-2008-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-33-31-036-2008-00145-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REVISIÓN POR EXISTIR NUEVAS PRUEBAS / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA RECOBRADA / CONDENA EN COSTAS

SÍNTESIS DEL CASO: A través de demanda presentada el día 19 de diciembre de 2007, N.A.V.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (…) solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital San Blas y a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, por los perjuicios causados por la muerte de L.E.P., ocurrida el 14 de mayo de 2007, después del parto de uno de sus hijos y luego de que se le practicara, sin su consentimiento, una intervención quirúrgica para la ligadura y corte de trompas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad / LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD

El recurso fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 187 del CCA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA RECOBRADA

[L]a procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente (…) dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la argumentación expuesta por la recurrente se circunscribe a señalar que, si bien en la historia clínica No. 543107 que reposa en el Hospital, obra el consentimiento informado otorgado por L.E.P. para la práctica de la intervención quirúrgica de ligadura y corte de trompas, este documento fue extraído de la copia remitida al juzgado en el trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual considera que ésta fue adulterada o falsificada (…) dicha situación no se enmarcaría en la causal de revisión bajo estudio debido a que el documento contentivo del consentimiento informado que ahora se pretende hacer valer no puede catalogarse de prueba recobrada, ya que ésta siempre estuvo en poder de la E.S.E. Hospital San Blas (…) no se puede predicar la existencia de una prueba recobrada dado que ésta siempre estuvo en poder de la parte recurrente, quien tenía la custodia de la historia clínica, y la controversia propuesta por dicha entidad gira en torno a la posible adulteración las copias de la historia clínica allegadas al proceso de reparación directa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALSEDAD O ADULTERACIÓN DEL DOCUMENTO MÉDICO / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA

[L]a procedencia de la causal 2ª del artículo 250 del CPACA, se ha precisado que los requisitos para su prosperidad son: (i) la falsedad o adulteración del documento debe ser determinada por el juez extraordinario del recurso de revisión, razón por la cual no se requiere de un pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido; (ii) la falsedad o adulteración debe recaer sobre documentos decisivos en la decisión adoptada en la sentencia recurrida; (iii) la falsedad o adulteración del documento debe ser demostrada con grado de plena certeza; (iv) si la falsedad o adulteración del documento es conocida por la parte recurrente en el trámite del proceso ordinario (…) el fallo de primera instancia, el Juzgado Treinta (…) condenó a la E.S.E. Hospital San Blas debido a que esta entidad no demostró que la intervención quirúrgica de P. se hubiera practicado con el consentimiento informado de la víctima (…) que la condena patrimonial se estructuró precisamente en la ausencia del consentimiento informado de la víctima, este aspecto no fue controvertido por la E.S.E. Hospital en la apelación de la sentencia (…) tampoco allegó en el trámite de la segunda instancia el consentimiento informado otorgado por L.E.P. para la realización de la intervención de P., a pesar de que era una prueba decretada en primera instancia (…) dentro del proceso ordinario la RECURRENTE debió advertir la circunstancia que ahora invoca como causal del recurso de revisión, razón por la cual el mismo debe declararse improcedente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de gastos procesales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-33-31-036-2008-00145-01(46778)

Actor: N.A.V.M. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN BLAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San Blas contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la ESE Hospital San Blas II Nivel.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

TERCERO. Sin costas.(…)>>

En la sentencia de primera instancia se adoptaron las siguientes decisiones: <>

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- A través de demanda presentada el día 19 de diciembre de 2007, N.A.V.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Y., A.D. y R.J.H.P. y S.V.P., solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital San Blas y a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, por los perjuicios causados por la muerte de L.E.P., ocurrida el 14 de mayo de 2007, después del parto de uno de sus hijos y luego de que se le practicara, sin su consentimiento, una intervención quirúrgica para la ligadura y corte de trompas.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<

2.- Que se declare RESPONSABLE a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA de la ciudad de Bogotá D.C., de la totalidad de los daños morales y perjuicios materiales causados al señor N.A.V.M. y a sus representados Y.H.P., A.D.H.P., R.J.H.P.Y.S.V.P., en su calidad de padre e hijos de la señora LUZ E.P., con ocasión de la muerte de LUZ E.P., ocurrida el día 14 de mayo del año 2007, por FALLA EN EL SERVICIO MEDICO.

3.- Que como...

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