Auto nº 11001-03-24-000-2017-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797953805

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Junio de 2019

Fecha25 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00090-00

Actor: C.A.R. CAMPO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: AUTO QUE REMITE PROCESO POR COMPETENCIA

I. Antecedentes

El ciudadano C.A.R.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por haber expedido los siguientes actos:

Nota Devolutiva de 20 de enero de 2016, con turno de registro nro. 2015-46301, correspondiente a la Escritura Pública nro. 3415 del 26 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.

Resolución nro. 00036 de 21 de abril de 2016, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva del 20 de Enero de 2016, relacionada con el turno No. 2015-46301 y el oficio de matrícula inmobiliaria Nº. 040-455538”, proferida por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla.

El acto ficto derivado de la omisión de resolver el recurso de apelación presentado contra la Nota Devolutiva de 20 de enero de 2016.

Circular [Instrucción Administrativa] nro. 010 de 21 de julio de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, Asunto: Cobro Estampilla Pro - Hospitales de Barranquilla.

Oficio nro. SNR2016EE000323 O.A.J.- 041 de 15 de enero de 2016, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre el Acuerdo Distrital nro. 0013 de 2015 de Barranquilla.

1.2. La pretensión formulada dice así:

«[…] Primera.- Declarar la nulidad de la NOTA DEVOLUTIVA del 20 de enero de 2016, relacionada con el turno No. 2015-46301 "documento ESCRITURA Nro. 3415 del 26-11-2015 de NOTARIA SEGUNDA BARRANQUILLA fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con R.: 2015-46301 vinculado a la Matrícula Inmobiliaria: 040-455538" en lo que se refiere a: FALTA COPIA PAGO BOLETA PROHOSPITAL (ACUERDO 0013 DEL 10 NOV 2015)" en el cual se negó la inscripción del acto Notaría de Venta con código registral 0125, porque no existe ningún hecho que determine la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley para rechazar o inadmitir la inscripción.

Segunda.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000036 de 21 de abril de 2016, "Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Nota Devolutiva del 20 de Enero de 2016, relacionada con el turno No. 201546301 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-455.538", proferida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumento" Públicos del Círculo de Barranquilla.

Tercera.- Declarar la nulidad del acto ficto, derivado de la circunstancia de que no se ha resuelto el recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 86 del CPACA

Cuarta.- Declarar la nulidad de la Circular No. 010 del 21 de julio de 2013 expedida al parecer por el Sr. Superintendente de Notariado y Registro, sobre el cobro de la Estampilla Pro Hospital.

Quinta.- Declarar la nulidad del oficio No. SNR2016EE000323 0.A.J.-041 de 15 de enero de 2016 expedido al parecer por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el Acuerdo Distrital No. 0013 de 2015 de Barranquilla.

Sexta.- Consecuentemente a la anulación del anterior acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, que se profieran las siguientes condenas:

6.1. Que se proceda a la inscripción registral de la escritura 3415 del 26 de noviembre de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, mediante la cual el señor C.A.R. CAMPO adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 040455538 y referencia catastral número 010307620070901.

6.2. Debido a que el poderdante no ha podido registrar la adquisición del bien inmueble ante la Oficina de Instrumentos Públicos se le está violando su derecho fundamental a la propiedad, además de verse inmerso en el riesgo de inseguridad jurídica por lo que pueda pasar con la cadena de tradición en el entretanto, que alguien pueda registrar su bien y el consecuente perjuicio que le ocurriría por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, se pide que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago a favor de mi poderdante de los siguientes perjuicios:

6.2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

El lucro cesante consolidado es lo que el demandante deja de percibir por a imposibilidad de disponer de la propiedad de su apartamento conforme a derecho, razón por la cual se ha generado un lucro cesante consolidado que se calcula con la fórmula:

LCC = Ra (1 + i) n - 1 ) 1

Ra: es la renta base de la liquidación, que corresponde a los ingresos dejados de percibir por el demandante producto de la no venta de su vivienda.

i: interés técnico legal mensual

n: el periodo a indemnizar, esto es, desde el día de los hechos hasta la fecha i de presentación de la demanda

Calculo Ra: lo calculamos teniendo en cuenta el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, información disponible al público en

https:/wwwsuperfinançiera.gov.co/jsp/lpader.jsf?lServiçio=Publicaciones&ltipo=publicaciones&lFunción=loadContenidoPublicacion&id=10829

Que con respecto a los meses de enero a marzo dice: "La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los artículos 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, expidió el 28 de diciembre de 2015 la por medio de la cual certifica el Interés Bancario Corriente para el siguiente período y modalidad de crédito:

• Consumo y Ordinario: entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016.

Con la mencionada Resolución se certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 19.680/0, lo cual representa un aumento de 35 puntos básicos (0.35 0/0) en relación con la anterior certificación (19.33%)."

Que con respecto a los meses de abril a junio dice la “Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en los artículos 11.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, expidió el 29 de marzo de 2016, la Resolución No 0334 por medio de la cual certifica el interés Bancario Corriente para el siguiente período en la modalidad de crédito:

Consumo y Ordinario: entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016

Con la mencionada Resolución se certifica el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario en 20.54 %, lo cual representa un aumento de 86 puntos básicos (86%) en relación con la anterior certificación (19.68 %).

Sin embargo para este caso no aplicaremos la fórmula del lucro cesante sino que utilizaremos solo la fórmula del interés simple, por ser más sencilla y fácil de utilizar así

Interés= Capital tasa% t(meses)

100 12

Donde;

Capital: es el valor de la vivienda base de la liquidación, cuyo monto según la escritura pública No. 3415 de 26 de noviembre de 2015 es de doscientos veinticuatro millones noventa y siete mil pesos ($ 224.097.000).

Tasa: es la certificada por la Superintendencia Financiera para cada periodo.

T (meses): es el periodo de vigencia que viene estipulada la tasa anual de interés corriente certificada, que en este caso es de tres (3) meses.

Por lo tanto;

Para el periodo de enero a marzo de 2016 quedaría así:

$11.025.572 = $ 224.097.000 x 19,68%

Para el periodo de abril a junio de 2016 quedaría así:

$11.057.381 = $ 224.097.000 x 20,54% x (12 /2)

Es de anotar que no estamos utilizando la fórmula de interés compuesto, q nos arrojaría un mayor valor, puesto que ésta implica intereses sobre intereses y que el capital que se está tomando como referente no se refiere valor comercial de la casa, que ha tenido una valorización en este tiempo sino al valor estipulado en la escritura pública que el funcionario R. no permitió inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria.

Total de perjuicios causados entre enero a junio de 2016: Veintidós millones quinientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos ($22.532.953) e equivalente a treinta dos con sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (32,68) smlmv.

Séptima.- Condenar en costas a la entidad demandada. […]»

1.3. Los hechos alegados en la demanda son:

«[…] Mi poderdante presentó para su inscripción registral la escritura pública número 3415 del 26 de noviembre de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el día 30 de diciembre del año 2015.

En la escritura citada, se aportaron los comprobantes fiscales, válidos para probar que el bien inmueble objeto del acto notarial y registral se encontraba al día en el pago de los impuestos predial y contribución por valorización.

Mi poderdante canceló en debida forma los impuestos y derechos de registro, tanto en la entidad territorial correspondiente como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal y como consta en los recibos anexos al instrumento público.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos niega el registro aduciendo el no...

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