Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00273-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953813

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00273-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00273-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

Según la información reportada por ADRES y la Unión Temporal, el periodo de transición culminó el 31 de octubre de 2018, lo cual implica que el acta de inicio del contrato de consultoría 080 de 2018 entre las partes fue suscrita el 31 de julio del mismo año, como consta en los documentos contenidos en los discos compactos aportados con la demanda y la contestación (ff. 1 y 28). (…) En tales condiciones, el “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto para la fecha de esta sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud. (…) La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de enero de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de marzo del año en curso, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. (…) Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) Finalmente, advierte la Sala que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales y además frente a la alegada violación de la igualdad de los demás reclamantes, que no acudieron a la acción, la legitimidad para invocar su protección corresponde a cada persona que eventualmente pueda sentirse afectada por el trámite de las demandas de cumplimiento que buscan la culminación de la auditoría de las reclamaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00273-01(ACU)

Actor: B.E.G.I.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra la sentencia de mayo diez del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora B.E.G.I. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora indicó que el 27 de septiembre de 2018, la señora S.F.L.G. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de enero de 2019 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con todos los soportes y requisitos mínimos, a la cual le fue asignada el número de radicación 51017749.

Aseguró que mediante correos electrónicos, el dos de abril del año en curso pidió a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para la terminación de la auditoría integral de la reclamación.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de abril 30 del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 26).

5. Contestación de la demanda

5.1. Auditores de Salud

Por conducto del representante legal, admitió que en virtud del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado con ADRES tiene a cargo la realización de la auditoría integral jurídica y financiera de las solicitudes de recobro por servicios y tecnología no incluidas en el plan de beneficios en salud con cargo al UPC y de las reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 con cargo a los recursos del FOSYGA.

Sostuvo que las partes del contrato de consultoría 080 de 2018, es decir ADRES y la Unión Temporal, están enfrentadas a razones de tipo fáctico que pueden conducir a una supuesta demora en el trámite de la reclamación, sin que esto signifique la renuencia al cumplimiento de las normas invocadas por la actora.

Añadió que el cuatro de marzo del año en curso, A. de Salud brindó respuesta al requerimiento hecho por el apoderado de la actora, por lo cual consideró evidente que se han llevado a cabo las gestiones para materializar el resultado de la auditoría y hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Unión Temporal.

Aseguró que dio respuesta al requerimiento hecho por el apoderado de la actora el ocho de abril de 2019 mediante oficio No. ADRES-UT-REC-0123-2019, resaltó que ha dado cabal cumplimiento al objeto estipulado en el contrato de consultoría suscrito con ADRES, subrayó que la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y advirtió la existencia de mora administrativa justificada por la excesiva carga de reclamaciones que tiene para resolver, tanto de la anterior firma auditora como de aquellas recibidas cuando inició operaciones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene la posibilidad de acceder a las solicitudes del accionante, ni dar respuesta a un tema que no está dentro de las obligaciones contractuales que están en ejecución.

5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

Durante el...

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