Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02238-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02238-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02238-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO - Inexistencia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Nivelación salarial / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a Sala anticipa que negará el amparo deprecado, comoquiera que la nivelación que reclamó la demandante en el proceso ordinario, se concretó a través de una prestación de carácter temporal denominada prima de actualización, por lo que el acto que negó su inclusión en la base de liquidación de la asignación de retiro debía controvertirse dentro del término de caducidad. (…). Es en la presente solicitud de amparo la tutelante adujo que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no se refirieron a la nivelación salarial, con lo que pretende apartarse de la tesis que expuso en la demanda ordinaria, esto es, que tales decretos habían reglamentado la nivelación en cuestión. De este modo, la Sala considera que en el componente analizado no se presentó el defecto sustantivo alegado. (…) en cuanto al [defecto fáctico] (…) Como se observa, las autoridades judiciales demandadas no pasaron por alto el medio de convicción de que se trata [la Resolución 2618 del 14 de agosto de 2006, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento de la prima de actualización]. Distinto es, desde luego, que la demandante persista en sustentar que la resolución en mención no se pronunció sobre la nivelación salarial, criterio que, se reitera, fue desvirtuado en sede judicial, comoquiera que fue a través de la prima de actualización que se niveló la remuneración de los miembros de la fuerza pública. Por lo tanto, el defecto alegado no está llamado a prosperar. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02238-00(AC)

Actor: L.C.T. DE LA TORRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora L.C.T. de La Torre, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora L.C.T. de La Torre, instauró acción de tutela el 15 de febrero de 2019, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 17 de mayo y 14 de noviembre de 2018, proferidos respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00330-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en fallo del 14 de noviembre de 2018 y que fue notificado electrónicamente el 16 de noviembre del año 2018 (2.018) y de oficio decreto (sic) la prescripción de los derechos reclamados en la demanda dentro del proceso N° 2017-00330, con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la sustitución pensional de la Actora (sic) entre los años de 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Indicó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Oficio 2016-11882 del 24 de febrero de 2016, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro de la que es beneficiaria en condición de sustituta, el cual había solicitado de conformidad con nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Adujo que también solicitó que el incremento bajo cita se incluyera en la base salarial desde 1996 a la fecha del pago efectivo, con las variaciones presentadas durante tal lapso, y el pago de las sumas dejadas de percibir indexadas.

Mencionó que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 17 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con sustento en que dicho término venció el 25 de junio de 2016, mientras que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2017.

Señaló que, en criterio del juzgado en mención, el acto demandado no se pronunció respecto del reconocimiento de una prestación periódica, toda vez que la prima de actualización, sobre la cual se pretendía la nivelación de que se trata, tuvo una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1995.

Indicó que apeló dicha decisión bajo el argumento según el cual su pretensión sí se refería a una prestación periódica, y que por ello se debía reajustar la base salarial de la asignación de retiro de la que es sustituta.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, confirmó el proveído apelado y de oficio decretó la prescripción del derecho materia de reclamo.

Señaló que, según el Tribunal, no solo se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto el oficio demandado no se pronunció acerca de una prestación periódica, sino que, además, se presentó la prescripción del derecho, ya que la prima de actualización fue creada con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la fuerza pública en forma gradual, y tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, mientras que la reclamación se presentó el 9 de febrero de 2016, esto es, mucho tiempo después de la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado[2] que extendieron la prima de actualización a los militares en retiro, momento para el cual ya había operado la prescripción cuatrienal.

  1. Sustento de la petición

Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por cuanto se fundamentó en normas inaplicables al asunto.

Al respecto, explicó que las decisiones atacadas se refirieron al texto de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995, los cuales establecieron la prima de actualización para los miembros de la fuerza pública.

Precisó que la prima de actualización es una prestación temporal que tuvo vigencia entre los años 1992 y 1995, creada y ordenada en los decretos citados, cuyos beneficiarios tuvieron derecho a percibirla mensualmente en dicho periodo, y su vigencia se determinó hasta tanto se estableciera la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, sin que en parte alguna contemplara, o diera lugar a inferir, que tuviera la vocación de nivelar los salarios.

Mencionó que la demanda no se presentó con el propósito de que se reconociera la prima de actualización, ni que se prolongara su vigencia más allá del 31 de diciembre de 1995[3].

Acotó que los fallos del Consejo de Estado que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada como fundamento de su decisión, se pronunciaron...

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