Auto nº 05001-23-33-000-2015-00130-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00130-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953825

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00130-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-00130-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00130-02

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante / DERECHO DE POSTULACIÓN – Se debe comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito / PODER ESPECIAL – El asunto debe estar determinado y claramente identificado / PODER – Facultades del apoderado / SUBSANACIÓN DEL PODER INICIALMENTE PRESENTADO – Es eficaz para enervar la ineptitud de la demanda / EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – No probada por haberse allegado poder debidamente otorgado y existir relación directa entre las facultades allí otorgadas y las pretensiones de la demanda

[E]l poder conferido al apoderado judicial de la parte actora, aunque es cierto que no enuncia que fue otorgado para solicitar el restablecimiento del derecho que se desprendiere de la eventual nulidad de los actos acusados, también lo es que las pretensiones de la demanda guardan directa relación con el referido poder y no van en contravía de las facultades que el mismo le otorga. Aunado a lo anterior, cabe señalar al momento de celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la doctora [...] allegó poder para representar al Ministerio de Salud y Protección Social y, al momento de reconocer dicha personería, el Magistrado Sustanciador del proceso puso a disposición del apoderado judicial de la parte demandada el citado poder quien luego de analizarlo, manifestó: “[…] el reciente poder que observo, otorgado a la colega [...] fue otorgado para que actúe dentro del presente proceso y particularmente para solicitar la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho de las resoluciones que seguidamente en el texto del escrito se están citando […]”; significa lo anterior que, como lo precisó la Sección Cuarta de esta Corporación “[…] la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz […]”. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el [...] Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de declarar no probada las excepciones propuestas e interpretadas como “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, propuesta por COMFENALCO - ANTIOQUIA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2018, R. 25000-23-37-000-2016-01816 (23763), C.J.R.P.R..

FUENTE FORMA: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 05001-23-33-000-2015-00130-02

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA

Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADA UNAS EXCEPCIONES

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia - en adelante COMFENALCO ANTIOQUIA, en contra de la decisión tomada por el doctor R.D.R.Q., Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2016 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de “[…] Ausencia de poder para demandar los actos administrativos mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y excepción de limitación al principio ius postulandi […]”, que fueron propuestas por la citada Caja de Compensación.

I.A.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 1 a 44 C.. 1), el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra del “[…] Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia – Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación, y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia […]”, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

  1. Se declare la nulidad de Los siguientes actos administrativos:

1.1. Resoluciones Nos. 0004, 0005 y 0006 del 16 de junio de 2014, todas con el título ´POR LA CUAL SE DETERMINA, CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN´.

1.2. Resolución No. 000029 del 13 de agosto de 2014, ´por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00004 del 16 de junio de 2014´.

1.3. Resolución No. 000030 del 13 de agosto de 2014, ´por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00005 del 16 de junio de 2014´.

1.4. Resolución No. 000028 del 13 de agosto de 2014, ´por medio de la cual e resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00006 del 16 de junio de 2014´.

1.5. Del Auto No. 006 del 27 de agosto de 2014, ´Por medio de la cual se ordena vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, Ministerio de Salud y Protección Social a toda la actuación administrativa de la liquidación del programa de entidad promotora de salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia´.

1.6. De la Resolución No. 00046 del 2 de octubre de 2014. ´Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 006 del 27 de agosto de 2014 que ordena vincular al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, Ministerio de Salud y Protección Social a toda la actuación administrativa de la liquidación del programa de entidad promotora de salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia´.

1.7. De cualquier otro acto administrativo que hubiere reconocido obligaciones a favor de acreedores diferentes al Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, con cargo a Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación.

  1. Se condene al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia – Comfenalco Antioquia EPS en Liquidación, y/o a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, a restituir de manera inmediata al Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($44.804´228.878.54), que actualmente le adeuda, disponiendo su exclusión de la ´masa´ y de la ´no masa´ de liquidación y su pago con absoluta independencia de éstas. Dicha suma deberá ser indexada y sobre la misma se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa máxima legal.

[…]”.

La demanda fue admitida a través de auto del 27 de abril de 2015 (folios 68 y 69.) y contestada oportunamente por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia (folios 1247 a 1454). Dentro del escrito de corrección de la contestación de la demanda (folios 1189 a 1646) dicho apoderado, propuso como excepciones: i) la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; ii) el “MANEJO INDEPENDIENTE DE LOS RECURSOS DE LA SALUD Y LOS PROVENIENTES DEL 4% DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN”; iii) la “AUSENCIA DE PODER PARA DEMANDAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”; iv) la “LIMITACIÓN AL PRINCIPIO IUS POSTULANDI”; v) los “RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD TIENEN NATURALEZA PARAFISCAL […]”; vi) la “FACULTAD DE OTORGAR PODER PARA ADELANTAR PROCESOS DE LIQUIDACIÓN”; vii) la “AUSENCIA DE PODER EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISRATIVOS QUE DETERMINARON, CALIFICARON Y GRADUARON A CARGO DE LA MASA LIQUIDATORIA […]”; viii) el “NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN”; ix) el “PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECONOCIDA, CALIFICADA Y GRADUADA DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN”; x) la “INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA” y xi) el “PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO, SUS ETAPAS Y SUS ACTOS SE ENCUENTRAN EN...

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