Auto nº 11001-03-24-000-2018-00127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00127-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953845

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00127-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00127-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – Del tribunal administrativo por acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / ACTO DEFINITIVO - Concepto / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DE CARÁCTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES – Lo es aquel que faculta a un mandatario con representación para pronunciarse sobre unos recursos interpuestos en un proceso liquidatorio / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el acto ficto generado por la ausencia de respuesta a un recurso interpuesto contra el acto de calificación y graduación de unas acreencias / ACTO DE CARÁCTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES – No se examina de forma independiente por el juez sino como presupuesto de la nulidad de los actos definitivos particulares / ACTO DE CARÁCTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES – Su examen recae en el juez que decide la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho

Al observar el acto acusado se advierte que, en principio, se trata de un acto de trámite no susceptible, por sí solo, de control judicial, pues se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A. y su único propósito era designar una persona para que actuara como mandatario con representación de la sociedad con el objeto de resolver en nombre y representación de aquella los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, una vez declarada la terminación de la existencia legal de la sociedad. Sin embargo, teniendo en cuenta la forma en que la parte actora estructura la demanda, el Despacho encuentra que dicho acto administrativo sí es susceptible de control jurisdiccional, en consideración a que su invalidez sería a su vez presupuesto de la nulidad de los demás actos acusados, esto es, de los supuestos actos fictos derivados de la falta de respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra los actos de calificación y graduación de acreencias. En efecto, según se observa en la demanda, se propone la nulidad de los actos particulares bajo los cargos de falta de competencia y expedición irregular, que se fundamentan en la incompetencia del agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. en Liquidación para proferir actos administrativos luego de terminada la existencia legal de dicha entidad, censuras éstas cuya prosperidad dependería de la anulación previa del acto de trámite mencionado. Ahora bien, como el acto de trámite acusado (acto general) tiene efectos particulares y su nulidad no se examina por el juez de forma independiente sino como un presupuesto de la nulidad de los actos definitivos particulares, la competencia para conocer de aquella pretensión recae en el juez encargado de decidir sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho formulada contra los últimos actos referidos que, como se examinará enseguida, no es el Consejo de Estado sino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratase de un asunto de contenido económico con cuantía.

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de demandas del medio de control de reparación directa que excedan la cuantía de los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

El presente asunto es de contenido económico y su cuantía se deriva del valor de las acreencias reclamadas por la sociedad demandante, que fueron rechazadas por la sociedad liquidada, según la parte actora, a través de los actos fictos demandados. Esta cuantía corresponde a la suma de seis mil cincuenta y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($6.056.496.472), la cual es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2015 (en que se presentó la demanda). Las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa igualmente tienen la misma cuantía, derivada precisamente del valor de la acreencia reclamada por la demandante, la cual es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales...

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