Sentencia nº 27001-23-33-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953889

Sentencia nº 27001-23-33-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2012-00157-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente27001-23-33-000-2012-00157-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal quinta de revisión

En escrito presentado el 13 de febrero de 2015, la demandante a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso fue interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso por ser la vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxativas / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN IUDICANDO - No susceptible del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de agosto de 2009, Exp. C-520, M.P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal quinta de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Requisitos

Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal quinta de revisión, consultar sentencia del 20 de abril de 2004, Exp. 11001-03-15-000-1996-00132-01 y providencia del 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No cumple los requisitos para su configuración / ERROR IN IUDICANDO - Improcedente en revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

En el presente caso dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada, sino que su argumentación se limitó a cuestionar los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para negar pretensiones que elevó en el proceso ordinario, es decir que lo alegado corresponde a un error in iudicando cuyo estudio es improcedente en sede de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00157-01(53380)

Actor: M.G.M.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Nulidad originada en la sentencia

SENTENCIA

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.G.M.M. contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

PRIMERO. CONFIMAR la sentencia No 108 del 13 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)>>

1. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa

1.- A través de demanda presentada el 16 de agosto de 2012, M.G.M.M. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la...

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