Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953921

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00325-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESÍS DEL CASO: La demandante promovió acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, para que se le indemnizaran los perjuicios que, a su juicio, le causó el Distrito de Buenaventura como consecuencia de no remunerarle los servicios educativos que prestó entre septiembre y diciembre de 2007.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción al tener la demandada –Distrito de Buenaventura – naturaleza jurídica de Entidad Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. (…) Esta Corporación es, además, competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda, al momento de su presentación, alcanzaba la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala pudiera tener conocimiento en sede de apelación de la presente controversia .

FUENTE FORMAL:DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

En este caso, descontando del cómputo de la caducidad, el tiempo que duró el trámite de la conciliación prejudicial (entre el 20 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010), resulta claro que la demanda, presentada el 3 de marzo de 2010, fue promovida dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

A propósito de la legitimación activa en la causa, corrobora la Sala que la Asociación demandante no sólo obra dentro del proceso reconocida formalmente como tal, sino que se encuentra facultada por el ordenamiento jurídico para promover la presente acción de reparación directa al tener, de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, la condición de titular del interés jurídico materia de controversia, como presunta prestadora de unos servicios a la entidad pública demandada cuyo pago, precisamente, persigue con el ejercicio de la acción de reparación directa. Sobre la legitimación pasiva en la causa, se observa que la demanda se dirigió contra el supuesto responsable del pago de los servicios educativos, por ende, sujeto pasivo de la relación jurídica que se debate: el Distrito de Buenaventura.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso son los siguientes: la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. En desarrollo de la última exigencia, el enriquecimiento tendrá causa y, por lo mismo, el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración, aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Niega / CARENCIA PROBATORIA

No existen pruebas de que haya sido conducida a ese estado por promesas de la administración, por medio de artificios, el uso de la fuerza o de cualquier otro medio ilegítimo que, en esencia, explicara la ejecución de prestaciones en ausencia de un acuerdo de voluntades, argumentos más que suficientes para concluir que el daño padecido por la demandante es, entonces, consecuencia exclusiva de su propia culpa, al emprender por su cuenta y riesgo la ejecución de prestaciones sin consideración a las formalidades que, por consideraciones de orden público, deben seguirse para la prestación de servicios a favor de entidades estatales. Las conclusiones que anteceden no varían al tener en cuenta el contenido de los documentos expedidos por Clemente Viafara Ante (Coordinaror del Grupo Pedagóogico de la Secretaría de Educación de Buenaventura), documentos que la recurrente considera indebidamente valorados. (…) aunque es cierto que ese empleado no se limitó a certificar la inexistencia de un contrato que cubriera los meses de septiembre y diciembre de 2007, ya que en realidad reconoció que la Asociación demandante prestó el servicio en ese lapso, tal manifestación no le impide a la Sala analizar, como en efecto lo hizo, las condiciones que motivaron esa situación, a fin de determinar si la parte actora tenía, o no, derecho a una indemnización al abrigo de la acción de enriquecimiento sin causa. Lo anterior porque para obtener la compensación por la que propende la actio in rem verso, no basta simplemente con que se acredite (incluso por el reconocimiento que de ello haga la demandada), que se prestó un servicio o se entregó un bien a la administración que esta no remuneró o pagó. Lo que en realidad se opone a la prosperidad de la demanda, es que no se allegó al proceso ninguna prueba que permitiera una aproximación razonable a la cuantía del empobrecimiento. Sobre el punto, el demandante asumió, de manera equivocada que, su daño –y la compensación del mismo- se refería a las sumas de dinero a las que habría tenido derecho como contratista; para tal efecto, tomó como referente de la reparación el valor mensual ($281’980.504) del contrato que celebró para la prestación del servicio entre enero y junio de 2008, valor que obtuvo de dividir el importe de ese contrato ($1.691’883.024) entre los meses (6) previstos para su duración. De modo que, en su lógica, por la prestación de los servicios que ejecutó entre septiembre y diciembre de 2007, tenía derecho a un pago de $1.127’922.016, más intereses moratorios e indexación, suma que, indicó en la demanda, encontraba justificación en el Balance General de la Asociación. (…) la parte demandante no podía entender satisfecha la carga de la prueba acreditando que, prestó unos servicios y que los mismos fueron remunerados de determinada manera en relaciones contractuales pretéritas y posteriores. Lo anterior porque el problema jurídico en estos casos no se soluciona tomando como referente el tratamiento económico que recibiría si su empobrecimiento se hubiera producido en ejecución de un contrato.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00325-01(44352)

Actor: ASOCIACIÓN DE ESCUELAS POPULARES Y COMUNITARIAS DE BUENAVENTURA

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: Acción de reparación directa / Enriquecimiento sin causa – presupuestos / Culpa del demandante como causa del desplazamiento patrimonial / Carga de la prueba del empobrecimiento.

SÍNTESIS DEL CASO: La demandante promovió acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, para que se le indemnizaran los perjuicios que, a su juicio, le causó el Distrito de Buenaventura como consecuencia de no remunerarle los servicios educativos que prestó entre septiembre y diciembre de 2007.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Niégase las pretensiones de la demanda…”.

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