Sentencia nº 54001-33-31-000-2002-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-33-31-000-2002-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953969

Sentencia nº 54001-33-31-000-2002-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-33-31-000-2002-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente54001-33-31-000-2002-00173-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADOPCIÓN FALLIDA - Enfermedad rara y degenerativa de menor adoptada / PROCESO DE ADOPCIÓN - Enfermedad grave diagnosticada posterior a la adopción / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO DE ADOPCIÓN - Inexistente / HECHO SOBREVINIENTE


El asunto bajo examen se funda en que los esposos (…) adoptaron una niña que les fue entregada [por el I.C.B.F]; sin embargo, (…) la menor fue diagnosticada con “esquizencefalia del labio abierto bilateral en regiones parietales. Tabique interventricular incompleto”, una enfermedad rara y degenerativa. (…) [L]os actores alegan varios daños: un daño moral por el dolor y trauma que sienten por la enfermedad irreversible de su hija adoptiva, un “daño a su vida de relación”, fundado en que los lazos de su unión como pareja se deterioraron y un daño patrimonial por los costos que para ellos implica la atención integral de la condición de salud de su hija.


CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / WRONGFUL ADOPTION / ADOPCIÓN FALLIDA / DERECHO COMPARADO / DERECHO ANGLOAMERICANO / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA


Lo que observa la Sala es que, al parecer, se propone un daño, proveniente de lo que en la jurisprudencia internacional se conoce como “wrongful adoption” o adopción fallida. Al respecto existen algunos antecedentes en el derecho estadounidense referidos por la doctrina.


PROCESO DE ADOPCIÓN - Etapas / TRÁMITE DE LA ADOPCIÓN / SENTENCIA DE ADOPCIÓN


El proceso de adopción tiene dos etapas: una administrativa, que se surte ante el ICBF, en la cual se declara adoptable al niño como una de las medidas de protección que podía ejecutar el defensor de familia, de acuerdo con la normativa de la época. (…) La otra etapa es la judicial, cuando la adopción es decretada a través de sentencia proferida por los Juzgados de Familia, la que, debidamente ejecutoriada, establece la relación paterno filial (…) y la demanda debía acompañarse con una serie de documentos, entre ellos, la certificación expedida por el I.C.B.F. o una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, entre otros


DOCTRINA MÉDICA - Esquizencefalia / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Enfermedad poco común / LEX ARTIS - Noción, características, síntomas


[L]a Esquizencefalia es una enfermedad poco común, como lo ha señalado la doctrina médica. (…) Además, el pronóstico de la enfermedad tampoco es común, pues han existido casos de embarazos normales y sin antecedentes de enfermedades neurológicas, en los que el hijo nace y durante el primer año de vida se manifiestan los síntomas o incluso hasta en la etapa adulta (…) Adicionalmente, para 2008, el Ministerio de la Protección Social había reportado 20 casos de Ezquizencefalia en el país y se desconoce para el año 2000, (…) cuáles eran las estadísticas de casos similares o qué tan conocida o pronosticable era dicha enfermedad para la época en que la menor fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nororiente.


INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADOPCIÓN FALLIDA - No probada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / HECHO SOBREVINIENTE - Enfermedad grave de menor adoptada


Se concluye que no se comprobó negligencia en la práctica de la evaluación médica (…) previa a la adopción, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como tampoco ocultación o tergiversación de información a los demandantes por parte del I.C.B.F. Corolario de lo anterior, se comprobó que la niña fue diagnosticada con una rara enfermedad, cuyos casos no son frecuentes, varios meses después de su adopción. Lo que se observa en este caso es que los padres, ante la noticia de la grave enfermedad de su hija y después de enterarse de los tratamientos y cuidados que ella requerirá de forma permanente, hicieron una afirmación a posteriori de sentirse lesionados por esa circunstancia sobreviniente a la adopción. (…) Por tales motivos, la Sala no encuentra acreditada la ocurrencia de una falla en el servicio que permita imputarle responsabilidad al I.C.B.F.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 54001-33-31-000-2002-00173-01(50805)


Actor: C.E.A.B. Y OTRA


Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. Y OTRO




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO DE ADOPCIÓN – los demandantes afirman haber adoptado a una menor que luego fue diagnosticada con una grave enfermedad / EL DAÑO – los daños morales y patrimoniales sufridos por los demandantes no son imputables al I.C.B.F., dado que esa entidad no oculto información ni tergiversó la suministrada a los padres sobre la salud de su hija.



Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):


PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.


SEGUNDO. Absolver de responsabilidad al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


TERCERO: Declarar responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. administrativa y patrimonialmente de los perjuicios sufridos por C.E.A.B. y S.C.S., como consecuencia del daño especial sufrido con motivo de la adopción de la menor L.M.A.C. quien padece ezquizencefalia del labio abierto bilateral en regiones parietales lo que le generó un retraso psicomotor y de lenguaje severo, con cuadriparesia espástica y ceguera total, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores C.E.A.B. y Sandra Cuellar Sus el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia para cada uno de ellos. Asimismo, por concepto de daño a la vida en relación al señor Calixto Eduardo Angulo Burgos el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la señora S.C. Sus el valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en ambos casos para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.


QUINTO: Condenar en abstracto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. a pagar los gastos realizados entre la fecha en que fue entregada la menor L.M.A.C. a los señores Calixto Eduardo Angulo Burgos y S.C.S., en la suma que resulte liquidada en trámite incidental, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, dicho período comprenderá hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia.


SEXTO: Condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. a partir de la ejecutoria de la presente providencia de manera permanente, esto es, mientras viva, a reconocer y pagar a la menor L.M.A.C., los tratamientos médicos, fisioterapéuticos, fisiatría, ortopedia, etc., necesarios para garantizar su calidad de vida. Para el efecto, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y cada seis (6) meses deberá reunirse un comité integrado por el director regional del I.C.B.F., un médico fisiatra y un fisioterapeuta cuyo costo estará a cargo del I.C.B.F., un representante de la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción de Familia y los padres de la menor, quienes de manera conjunta determinarán el tratamiento y acciones a seguir en relación con el cumplimiento de la presente providencia.


SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda.


OCTAVO: Devolver a la parte demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios del proceso.


NOVENO: A la anterior condena la entidad demandada dará cumplimiento dentro de los términos y en la forma señalada en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y los valores liquidados deberán actualizarlos en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. E. copia que preste mérito ejecutivo al apoderado de los demandantes que ha venido actuando en el presente proceso.


DÉCIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.


DÉCIMOPRIMERO: En caso de no ser apelada la...

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