Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00665-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953973

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00665-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00665-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Modifica

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla en el servicio en que habrían incurrido los Juzgados 29 Civil del Circuito, 1 Civil del Circuito de Descongestión, 19 Civil Municipal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dado que le impusieron al demandante una condena en costas dentro de un proceso de acción popular y, posteriormente, le negaron un recurso extraordinario de revisión y las excepciones que propuso en contra del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que se le inició para el pago de la condena mencionada. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, negó las pretensiones, porque encontró probada la excepción de caducidad que propuso la Rama Judicial, decisión que será confirmada parcialmente, porque esa figura procesal no se configuró respecto de todas las providencias cuestionadas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la competencia del Consejo de Estado por error jurisdiccional, consultar auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Finalidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Presentación de solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo.

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Título de imputación aplicable / ERROR JURISDICCIONAL - Procede de actuaciones contenidas en providencias judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Proviene de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de providencias

[P]ara el asunto sometido a estudio el título de imputación que resulta procedente, de acuerdo con lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación, es el del error jurisdiccional, porque las actuaciones que se cuestionaron se encuentran contenidas en providencias judiciales, por lo cual, desde ya, la Sala advierte que no analizará la posible existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 17301, C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando la demanda contiene varios hechos generadores del daño el término de caducidad se debe contabilizar por separado

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Conviene señalar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad, respecto de cada una de ellas se analizará si el libelo introductorio se radicó oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la contabilización del término de caducidad por error jurisdiccional, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 38833, C.R.P.G.; sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38159, y sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58052, C.H.A.R..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No opera frente a la providencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada frente a las demás providencias

[L]a Sala declarará la caducidad respecto de las imputaciones por error judicial, supuestamente contenidas en las providencias que se radicaron por fuera del plazo establecido, según se acabó de indicar, y continuará el análisis, únicamente, frente a la providencia que el Juzgado 1 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. profirió el 17 de octubre de 2006.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada

E.Q.A. es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de...

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