Sentencia nº 25000-23-31-000-2003-02026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2003-02026-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954037

Sentencia nº 25000-23-31-000-2003-02026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2003-02026-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-31-000-2003-02026-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE AERONAVE / FALLA DEL SERVICIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de dos situaciones, a saber: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la retención prolongada de la avioneta (...), en el marco del proceso penal adelantado por violación a la ley 30 de 1986 y ii) la falla del servicio derivada de la destrucción de la misma aeronave, de propiedad del actor, en un accidente (...) en consecuencia, el cómputo de la caducidad se debe realizar de manera independiente para cada caso.

DAÑO / DESTRUCCIÓN DE AERONAVE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[S]e acreditó la ocurrencia del daño, que consistió en la destrucción de la avioneta con matrícula (...) de propiedad del actor, en manos de la Aviación del Ejército Nacional, depositario provisional de ella, designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por esos hechos, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de estas dos últimas autoridades, a título de falla del servicio, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la resolución 194 de 1996. (...) Resulta claro, entonces, que aunque la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía a su cargo el cuidado y conservación material de la aeronave, sí era la encargada de velar porque el depósito provisional que ella asignó se desarrollara de la mejor manera, a efectos de garantizar el buen estado y conservación de aquella, pero lo que se percibe es que, una vez profirió la resolución 194 de 1996, se desentendió del asunto. (...) Así, no solo omitió la Dirección Nacional de Estupefacientes remover al depositario provisional de la avioneta, al darse los presupuesto necesarios para ese efecto, sino que, además, se mantuvo indiferente y negligente ante dicha situación, con lo cual contribuyó a que aquél continuara usufructuándola y en desarrollo de esto resultó siniestrada. Por consiguiente, aunque la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía a su cargo la conservación de la avioneta al momento del accidente que la destruyó, lo cierto es que, con su conducta omisiva y negligente, dicha entidad permitió que la depositaria provisional la destruyera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-31-000-2003-02026-01(42481)

Actor: E.E.F.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la falta de legitimación de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, conforme lo expuesto en la sentencia. Igualmente, declárese no probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido el día 19 de febrero de 2009.

“SEGUNDO.- DECLARARESE (sic) solidaria y administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños sufridos por el señor E.E.F.V., con ocasión del accidente de la aeronave HK-3018P ocurrido el 1 de febrero de 2002.

“TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Dirección Nacional de Estupefacientes, a indemnizar al señor Edgar Eduardo Fierro Vargas la suma de Trescientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Millones (sic) Noventa (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Veintiséis (sic) Pesos (sic) ($392.091.926), por perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

“CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“TERCERO (sic).- Sin condena en costas.

“CUARTO (sic): Para el cumplimiento a (sic) lo dispuesto en este fallo, se dará aplicación a los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“QUINTO (sic): En caso de no ser objeto de apelación, consúltese con el superior”[1].

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de septiembre de 2003, el señor Edgar Eduardo Fierro Vargas, actuando en nombre propio, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Aviación y de la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio en que incurrieron con la retención prolongada y con la destrucción de la avioneta con matrícula HK-3018P, marca Cessna, de su propiedad.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (por la parálisis de la avioneta desde el 18 de enero de 1996) el valor que resulte probado dentro del proceso por el valor del servicio que dejó de prestar a su propietario y, por daño emergente: i) lo que resulte probado respecto de la destrucción de la aeronave con matrícula HK-3018P, marca Cessna, modelo U-206-G, serie CU-20606451, en poder del Comando de Aviación del Ejército Nacional como depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y ii) $100’000.000 por los honorarios profesionales cancelados a los abogados que lo representaron en el proceso penal.

Por perjuicios morales, solicitó 5.000 gramos de oro y que se le condenara al pago de las costas y gastos procesales (folios 18 y 19 del cuaderno 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 3 de marzo de 1987 el señor E.E.F.V. adquirió la avioneta de matrícula HK-3018P marca Cessna, modelo U206G STATIONAIR 6II serie CU20606451, como consta en la escritura pública 670 de esa fecha, de la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá.

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le otorgó a dicha aeronave el certificado de matrícula 2900 del 27 de julio de 1987 y el respectivo certificado de aeronavegabilidad.

El 18 de enero de 1996, cuando aquélla se encontraba en el hangar 13 del aeropuerto O.H. de Medellín, funcionarios de la Policía Judicial de la Unidad Investigativa Antinarcóticos le realizaron una inspección y una diligencia de aspersión, la cual arrojó como resultado preliminar, la presencia de cocaína, razón por la cual la sellaron e inmovilizaron y fue dejada bajo custodia de la Policía Nacional del mencionado aeropuerto. El 20 de enero de 1996, fue dejada a disposición de la Aeronáutica Civil.

Con el fin de “corroborar o descartar” el resultado inicial, la muestra tomada a la aeronave se envió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual, el 13 de febrero siguiente, informó que el resultado era negativo para cocaína, morfina o heroína.

No obstante, mediante la resolución 194 del 1º de marzo de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la avioneta en depósito provisional al Departamento de Aviación del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa. En dicho acto administrativo dispuso que el depositario tenía las obligaciones de: i) devolverla en el estado en que la recibió, salvo el deterioro por el su uso normal, ii) rendir las cuentas mensuales debidamente justificadas de las administración de la misma y iii) realizarle el correspondiente avalúo apenas la recibiera y enviarlo a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El actor interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, con fundamento en que la razón por la cual la avioneta fue retenida desapareció con la prueba técnica que concluyó que la muestra era negativa para cocaína o sustancia semejante; sin embargo, fue resuelto el 25 de julio siguiente, confirmando la resolución anterior.

Aseguró que, desde el principio, la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo conocimiento de que el propietario de la aeronave era un tercero que jamás estuvo vinculado a la investigación penal que se adelantó.

El 3 de mayo de 1996 el actor presentó incidente de entrega de la aeronave ante la Fiscalía Regional que adelantaba la etapa instructiva de la investigación, pero su solicitud fue negada.

El 20 de enero de 1998 se requirió a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que expidiera las copias de las cuentas rendidas mensualmente por el depositario de la avioneta y del avalúo, pero no se entregaron cuentas de la totalidad de los meses y el segundo nunca apareció, lo que quiere decir que el depositario provisional no cumplió con las obligaciones que le impuso la resolución 194 de 1996.

Después de 4 años de haberse vinculado al mencionado proceso penal, el 4 de julio de 2000, se dictó sentencia sin haberse aportado siquiera un indicio que...

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