Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954053

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2009-00101-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO

Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. La Constitución Política de 1991 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa .

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA /

En cuanto al régimen de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, resulta indispensable señalar que dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, de modo que puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

Es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas. Ahora bien, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del dictamen pericial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.644).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00101-01(47052)

Actor: C.A.M.G.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 12 de marzo de 2009, el señor C.A.M.G., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por la pérdida de los siguientes bienes muebles de su propiedad: i) 1 fotocopiadora canon NP6412, referencia F1325500-6, ii) 6 sillas de color vino tinto, iii) 1 decodificador para canales de televisión –SKY- y iv) 1 teléfono inalámbrico de color negro, referencia 29223BKC.

Sostuvo que el señor E.G.F. inició un proceso ejecutivo singular en su contra, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en el que se embargaron varios bienes muebles de su propiedad.

Dijo que dicho proceso finalizó por pago total de la obligación, razón por la cual el juzgado, mediante auto del 12 de marzo de 2007, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, como no todos los bienes le fueron restituidos, el 11 de abril de ese mismo año presentó una reclamación formal al juzgado, el cual dispuso oficiar al secuestre M.T.C.M., para que, dentro de los 10 días siguientes, “se sirviera rendir cuentas de su gestión”.

Expresó que, a pesar de lo anterior, el juzgado “no ha dado cuenta de los bienes muebles”, lo cual le ha causado enormes perjuicios, pues se ha visto en la imposibilidad de explotarlos económicamente, ya que éstos fueron adquiridos para...

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