Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00389-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00389-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00389-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019

Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Chocó no incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, toda vez que es cierto que esa norma enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió la demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Chocó aplicó la norma que regulaba el asunto por resolver (artículo 3 de la Ley 33 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. (…) Es más, la decisión del tribunal coincide con la reciente sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Chocó sí se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010. Incluso, el tribunal precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, había interpretado que el listado de factores previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no era taxativo y que, por ende, debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, también puso de presente que esa tesis fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, y que, por lo tanto, «en el régimen general de pensiones, previsto en la ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional». (…) Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00389-00(AC)

Actor: TIRSA MARÍA MORENO IBARGÜEN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora T.M.M.I. contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora T.M.M.I., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Chocó. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. (…) se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora T.M.M.I. se desempeñó como docente oficial por más de 14 años.

2.2. Mediante Resolución 004430 de 2014, la Secretaría de Educación de Chocó reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora Tirsa María Moreno Ibargüen.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora T.M.M.I. pidió la nulidad de la Resolución 004430 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de P., que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, accedió a las pretensiones.

2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora T.M.M.I. no probó que hubiese cotizado a seguridad social sobre los factores que pretende que se incluyan en el ingreso base de liquidación.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora Tirsa María Moreno Ibargüen alegó que la sentencia del 7 de diciembre de 2018 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo y falta de motivación. A juicio de la accionante, la sentencia cuestionada es contradictoria, porque si bien la autoridad judicial demandada advirtió que el régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 —como es el caso de la actora—, está previsto en la Ley 33 de 1985 y que el Consejo de Estado ha determinado que el listado de factores salariales previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo, lo cierto es que el tribunal demandado concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora T.M.M.I. solo debe incluir los factores salariales sobre los que realizó aportes a la seguridad social.

3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

3.1.2.1. En este punto sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por salario debe entenderse todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por los servicios que presta.

3.1.3. Que el fallo del 4 de agosto de 2010 constituye el precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Que, incluso, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció que las reglas ahí fijadas no se aplican a los docentes porque están excluidos del régimen general de pensiones.

4. Trámite procesal

4.1...

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