Auto nº 25000-23-36-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954137

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00044-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIONES DE MÉRITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al despacho determinar si en este caso era procedente desestimar las excepciones propuestas de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad e ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Procede como excepción previa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL - Procede en sentencia

el Auto objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve, se determinó que solo la primera es susceptible de ser estudiada como excepción previa en sede de la audiencia inicial, teniendo en cuenta que la legitimación material constituye un requisito para la prosperidad de las pretensiones, que debe estudiarse al momento de dictar la sentencia (…) el Tribunal bien hizo al diferenciar entre la falta de legitimación pasiva en la causa de hecho, que estudió en la audiencia de primera instancia, y diferir el conocimiento de la legitimación sustancial hasta la providencia final del proceso. En este aspecto habrá de confirmarse la decisión impugnada.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Excepción probada / INDEBIDA REPRESENTACIÓN

[E]l numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes (…) lo que se pretende con el trámite de la conciliación prejudicial y la celebración de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción. Si así lo creen conveniente para sus intereses. 27. Comoquiera que en el presente asunto la controversia planteada era susceptible de conciliación extrajudicial, y el despacho observa que respecto de algunos de los demandantes este requisito no se cumplió, fuerza concluir que prospera la excepción de inepta demanda respecto de las siguientes personas (…) la parte actora no manifestó o efectuó subsanación alguna respecto de las deficiencias señaladas en los poderes allegados (…) en el presente asunto la parte actora tuvo varias oportunidades de subsanar las deficiencias emanadas de los poderes allegados al proceso, y no lo hizo; fuerza concluir que, prospera la excepción de inepta demanda por insuficiencia total de poder para demandar

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00044-01(62886)

Actor: L.A.V.G. Y OTROS.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por algunas de las demandadas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Gestión Pensional y P., contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante las cuales se negaron las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad, e ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder y la renuncia al mandato presentada por el apoderado de la parte demandada, Unidad de Gestión Pensional y P.,

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Los demandantes L.A.V.G. y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Patrimonio Autónomo de Remanentes, y la Unidad de Gestión Pensional y P.; con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el desconocimiento de su derecho al pago de la pensión anticipada de jubilación como empleados de Telecom, así como, a la indemnización por el desconocimiento de su derecho al fuero sindical y reten social; ello, en virtud de lo establecido en la Sentencia SU-377 de 2017 emitida por la Corte Constitucional. Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones:

“2017-00041

Información y las Comunicaciones, Patrimonio Autónomo De Remanentes (PAR) y la Unidad de Gestión Pensional y P. (UGPP), son administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes pertenecientes al grupo de PENSIÓN ANTICIPADA, de conformidad a la sentencia SU-377 del 2014 de la Corte Constitucional, con ocasión a la liquidación de TELECOM. En consecuencia, se condenen por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 98.400.000.000

2017-00044

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Patrimonio Autónomo De Remanentes (PAR) y la Unidad de Gestión Pensional y P. (UGPP), son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes pertenecientes al grupo de FUERO SINDICAL, de conformidad a la sentencia SU-377 del 2014 de la Corte Constitucional, con ocasión a la liquidación de TELECOM. En consecuencia, se condenen por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 4.420.000.000.

2017-00045

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Patrimonio Autónomo De Remanentes (PAR) y la Unidad de Gestión Pensional y P. (UGPP), son administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes pertenecientes al grupo de RETEN SOCIAL, de conformidad a la sentencia SU-377 del 2014 de la Corte Constitucional, con ocasión a la liquidación de TELECOM. En consecuencia, se condenen por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 117.000.000.000.”

2. El apoderado mediante memorial, solicitó la acumulación de los expedientes 2017-00041 y 2017-00045 al proceso de la referencia. Posterior a ello, el Tribunal decretó su acumulación.

3. Surtido el trámite correspondiente, se admitió la demanda contra la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Patrimonio Autónomo de Remanentes, y la Unidad de Gestión Pensional y P.. Además, se ordenó notificar y correr traslado a las partes según lo establecido en el CPACA.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público invocó en su contestación, en oposición las pretensiones de la demanda, las excepciones previas de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud de la demanda por ausencia de poder para demandar, y ausencia de agotamiento de requisitos de procedibilidad.

5. Indicó, en primer lugar, que los demandantes carecían de causa para interponer la acción contra esta entidad, toda vez que, la responsabilidad por los hechos narrados en la demanda no le eran atribuibles a la misma y, por tanto, no podría esta entidad legalmente satisfacer dichas pretensiones. En segundo lugar, expresó que, según lo establecido por la ley 1285 de 2009, es obligatorio, en procesos como el que se adelanta, agotar el requisito de conciliación extrajudicial. En esa medida, toda vez que, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se cumplió ese requisito, adujo que era procedente el reconocimiento de dicha excepción. Finalmente, sostuvo que el apoderado de la parte actora no estaba debidamente facultado para demandar a este Ministerio,...

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