Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797954197

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00144-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / MEMORANDO DIAN 306 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento. Reiteración de jurisprudencia. Su imposición se rige por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Alcance. Son autónomos e independientes, pero el procedimiento de determinación tiene incidencia en el sancionatorio. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Alcance / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Requisito sine qua non / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Noción / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Contenido

Esta Sala, de manera reiterada, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo. Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y que, por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Naturaleza jurídica y efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / TRANSACCIÓN - Noción y efectos jurídicos / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO - Efectos jurídicos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO - Naturaleza jurídica / CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN POR EL GARANTE SOBRE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Efectos jurídicos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE POR APROBACIÓN DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO ORIGEN DE LA SANCIÓN - Procedencia

En virtud del acuerdo de terminación, que no es más que una transacción, las partes ponen fin a un eventual litigio mediante una figura que extingue las obligaciones originales, y apareja que la causa la constituya la transacción misma, con autoridad de cosa juzgada, equivalente a la de una sentencia judicial. En este orden de ideas, como se expresó en la jurisprudencia que se reitera, «extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella –lo accesorio sigue la suerte de lo principal-». (…) Como se advierte y se expresó en la jurisprudencia que se reitera, la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del impuesto puso fin a este y, por ende, las obligaciones existentes a cargo del contribuyente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2010, se extinguieron. En virtud de ese acuerdo, que no es más que una transacción, las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante una figura, que en el caso concreto extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, equivalente a la de una sentencia judicial. Este efecto es reconocido por la propia Administración en el Memorando 306 de 14 de agosto de 2013, quien al referirse a la conciliación o transacción sobre sanciones por devolución improcedente, señaló: «Si el garante fue vinculado mediante comunicación o notificación, según el caso, al proceso de determinación del impuesto, en el cual se discute el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, la conciliación o terminación por mutuo acuerdo procede para el garante sobre el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente y también sobre el proceso de determinación del impuesto, por efecto de la cosa juzgada del acuerdo conciliatorio y transaccional, respecto de la sanción por devolución improcedente […]». En este orden de ideas, extinguidas las obligaciones derivadas de la liquidación oficial de revisión y en cumplimiento de la normativa aplicable invocada, la Administración, al resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, como consecuencia de haberse transado los valores determinados oficialmente, debió declarar que el pliego de cargos quedaba sin efecto, por tratarse de una actuación proferida con posterioridad al 26 de diciembre de 2012, y la consecuente terminación del proceso administrativo sancionatorio, conforme con el citado parágrafo del artículo 9 del Decreto Reglamentario 699 de 2013. Lo anterior conduce a afirmar que la base sobre la cual se propusieron las sanciones en el pliego de cargos desapareció en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, por lo cual se concluye la nulidad de los actos administrativos acusados que negaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso sancionatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013ARTÍCULO 9 / MEMORANDO DIAN 306 DE 2013

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00144-01(22797)

Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió:

«DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL, del acta No. 60 del 25 de septiembre de 2013, y de la Resolución No. 10671 del 9 de diciembre de 2013, mediante los cuales el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del expediente IX 2010 2013 332 que impuso sanción por devolución improcedente y se desató en sentido confirmatorio el recurso de apelación formulado contra la decisión primigenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la Compañía de Seguros ROYAL & SUN ALLIANCE S.A. Colombia en su calidad de garante, no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por intereses de mora sobre el mayor impuesto determinado, incrementado en un 50% de acuerdo con las precisiones que anteceden.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Sin costas en esta instancia […]»

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2010, la compañía COMERCIALIZADORA DE RESIDUOS METÁLICOS LTDA presentó la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre del año 2010, con un saldo a favor de $148.359.000[1].

El 26 de julio de 2010, la sociedad contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor[2]. Con la petición, se presentó la póliza de cumplimiento No. 20395 del 22 de julio de 2010[3], expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. (RSA), la cual amparaba por $148.359.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes[4].

Mediante Liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR