Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02409-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02409-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02409-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02409-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02409-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (...) para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Por lo que, para esta Sección, la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno al aplicar la tesis vigente en materia de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual se sentó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que no existe vulneración de los derechos alegados y en ese orden de ideas se negará el amparo solicitado por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02409-00(AC)

Actor: J.M. DE MOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – IBL tradicional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora J.M. de Moya, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora J.M. de Moya, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad que con sentencia de 22 de noviembre de 2018 revocó la decisión de 1º de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado número 11001-33-35-028-2016-00312-01, adelantada por la accionante en contra de la UGPP.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Mediante Resolución No. 12353 del 27 de mayo de 2012 se le reconoció la pensión de vejez a la señora J.M. de M., en cuantía de $918.980,22 a partir del 1º de julio de 2001 sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • La accionante asegura que ella era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir con los requisitos allí establecidos, razón por la cual tenía el derecho a que se le reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

  • A través de escrito de 15 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • La UGPP por medio de la Resolución Nº. 20826 de 27 de mayo de 2016 negó la reliquidación de la pensión.

  • En consecuencia, la señora M. de M. interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº. RDP 031533 del 26 de agosto de 2016 que confirmó la decisión recurrida.

  • De modo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) 20826 del 27 de mayo de 2016 y (ii) RDP 031533 de 26 de agosto de 2016.

  • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 1º de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, incluyendo “como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la doceava parte de las bonificaciones de junio y diciembre y la doceava parte de la prima de vacaciones, a partir del 30 de noviembre de 2003, pero con efectividad a partir del 15 de marzo de 2013 por prescripción trienal”.

  • Inconforme con el fallo, la UGPP apeló la decisión del a quo, y solicitó que se revocará la sentencia de 1º de marzo de 2018, debido a que “las meras expectativas-como es el caso de las personas que no consolidaron su derecho pensional conforme las disposiciones anteriores- si pueden ser afectadas por el legislador habida cuenta que estas no gozan de la misma protección que se prodiga (sic) a los derechos adquiridos”.

  • En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de fallo de 22 de noviembre de 2018 revocó la decisión del a quo, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El ad quem aseguró que “el IBL para las personas que le faltaren menos de 10 años se conforma con el promedio de lo devengado en el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta), fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ellos se infiere de la frase ‘o sobre todo lo cotizado cuando fuere mayor’”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en desconocimiento del precedente, desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, por aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, lo cual llevó a considerar que no le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados, omitiendo que en el caso concreto se trataba de un derecho adquirido.

Frente al punto expresó que “precisamente la sentencia objeto de tutela hizo retroactiva la sentencia del 28 de agosto de agosto (sic) de 2018, para el caso aquí debatido, desconociendo que mi mandante tenía un derecho adquirido”[1], y por lo tanto no se le podía aplicar la mencionada providencia, debido a que esta se expidió después de la adquisición del derecho que se debate en el presente caso.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del (sic) accionante....

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