Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00056-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura, pues se desconoció la postura de la Corporación, fijada en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Parámetros para su liquidación

[B]ajo las anteriores consideraciones, la Sala advierte que si bien el tribunal enjuiciado aplicó la postura fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, M.J.O.S.G., rad. (26251) para determinar el monto de los perjuicios morales que les correspondía a los demandantes en su condición de hermanos de la víctima, lo cierto es que prescindió que en dicha providencia al igual que en la proferida con ponencia del D.R. de J.P.G. - rad. (32988) se determinó que pueden existir eventos en los cuales es viable reconocer una suma superior a la prevista en la referida tabla, siempre y cuando se demuestre una mayor intensidad y gravedad del daño. (…) Esto, en la medida que la autoridad cuestionada se limitó a señalar que era acertada la decisión del a quo debido a que los hermanos estaban incluidos en el nivel 2º de cercanía afectiva con la víctima directa, sin verificar si el asunto sub judice podía ser considerado y analizado como un evento excepcional a la regla señalada para efectos de reconocer la indemnización por daños morales. (…) Es de anotar que, tanto en esta instancia constitucional como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el medio de control de reparación directa, el apoderado de los demandantes sostuvo que se debía reconocer a cada uno el equivalente a cien (100) smlmv, dada la gravedad de los hechos que giraron en torno a la muerte de su hermano, esto es, la desaparición forzada con fines de homicidio (falso positivo), por lo que a su juicio se presentó “un perjuicio en su mayor magnitud –masacre–, y el daño es producto de una grave violación a derechos humanos”, de ahí que afirmara lo siguiente: (…) “A pesar de la presunción del PERJUICIO MORAL que opera con los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en sus diferentes precedentes judiciales, este perjuicio aparece demostrado con los medios de prueba aportados y recaudados.”(…) La situación descrita permite a la Sala concluir que la autoridad judicial censurada desconoció que existe una regla de excepción para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, la cual se encuentra contenida –entre otras– en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación, M.R. de J.P.G., radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), razón por la cual se revocará la decisión adoptada en primera instancia que negó la acción de tutela para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor G.O.C.. (…) En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2018 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una nueva sentencia, mediante la cual aplique la mencionada sentencia de unificación y, de esta forma, analice si es dable emplear la regla de excepción que contempla para los eventos en los cuales el daño es producto de una grave violación a los derechos humanos imputable al Estado, acorde con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y el material probatorio obrante en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los parámetros establecidos para la liquidación de perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. (26251), M.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00056-01(AC)

Actor: G.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor G.O.C., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión dictada el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[2], en lo que atañe al pago de los perjuicios materiales solicitados y la condena impuesta al pago del arancel judicial contemplado en la Ley 1394 de 2010, y la confirmó en lo demás.

En consecuencia, solicitó:

“… promuevo acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1382 de 2000, para que judicialmente se conceda la protección constitucional, mismos que fueron vulnerados (sic) por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso No. 2012-00091, número interno 1149, demandantes: G.O.C. y otros, obrando como demandados la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.”[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos[4]

La parte actora relató que el señor J.A.O.C., ciudadano ecuatoriano e integrante de la comunidad indígena K.O., trabajaba como vendedor informal de ropa en el municipio de El Bordo (Cauca) junto con su hermano G.O.C..

Sostuvo que el 12 de abril de 2018, el señor J.A.O.C. falleció por impactos de arma de fuego propinados por miembros del Ejército Nacional, quienes le dieron de baja en combate dado que presuntamente pertenecía a un grupo guerrillero.

Afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 10 de abril de 2018, profirió sentencia condenatoria contra los uniformados acusados y determinó que fueron los autores de los delitos de secuestro simple y homicidio del señor J.A.O.C..

Señaló que en vista de lo anterior, los señores G., R., L., D., C., M. y M.O.C., en calidad de hermanos de J.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados con el deceso de su familiar.

Refirió que del proceso conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que en providencia de 14 de agosto de 2014 condenó a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv a los demandantes y denegó las demás pretensiones.

Lo anterior, al encontrar acreditado que el Ejército Nacional fue el que cometió la muerte del señor J.A.O.C., así como la existencia de falla en el servicio en su actuar como causa eficiente del mismo.

Expresó que en contra de la providencia de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, de un lado, la demandante por considerar que era procedente reconocer el monto máximo permitido por concepto de perjuicios morales y, por el otro, la demandada al señalar que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 7 de noviembre de 2018 revocó la decisión del a quo relativa a (i) la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente para, en su lugar, ordenar a la parte demandada al pago de $1.031.327 a favor del señor G.O.C., en atención a las expensas en que incurrió para solventar los gastos de las honras fúnebres de su hermano y (ii) la condena al pago del arancel judicial, y confirmó en lo demás la providencia recurrida.

Indicó que la aludida autoridad adujo que no era dable reconocer un monto superior por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta los topes establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación en la sentencia de 28 de agosto de 2014, M.J.O.S.G., rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251), pues los demandantes en razón a que eran hermanos de la víctima se encontraban en segundo grado de consanguinidad y por ello les correspondía una indemnización equivalente a los cincuenta (50) smlmv.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, la decisión objeto de...

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