Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00508-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802349

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00508-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00508-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / ARTÍCULO 8 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 66 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1429 DE 2016 - ARTÍCULO 21


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS


La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de julio de 2018, sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 30 de septiembre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES en la impugnación, sin embargo debe precisarse que la petición del actor no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / ARTÍCULO 8 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 66 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1429 DE 2016 - ARTÍCULO 21



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00508-01(ACU)


Actor: E.E. MERCADO ESTRADA


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y OTRO





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra la sentencia de mayo 24 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Edgardo Emilton Mercado Estrada presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:


“1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El actor manifestó que el diez de febrero de 2018, el señor Jhon Hamilton Mercado Torres transitaba como peatón, fue arrollado por un vehículo cuyos datos se desconocen y debido a la gravedad de las heridas falleció en el mismo lugar de los hechos.


Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de julio de 2018 radicó ante la Unión Temporal Fosyga 2014 la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios con el cumplimiento de los requisitos legales, a la cual le fue asignada el número de radicación 51016952.


Sostuvo que mediante apoderado y por correo electrónico, el tres de septiembre de 2018 y el primero de noviembre del mismo año solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a A. de Salud el cumplimiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la culminación de la auditoría de la reclamación.


3. Razones del posible incumplimiento


Según el actor, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que trascurrió el término de los dos meses establecido para que sea informado del estado de la solicitud.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante auto de noviembre catorce de 2018, la demanda fue inadmitida para que el apoderado del actor allegara la prueba de la constitución en renuencia de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ff. 23 y 24).


Al no haber sido corregida, a través de providencia de noviembre 28 del mismo año el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda en cuanto a ADRES, la admitió respecto de Auditores de Salud y ordenó notificar al representante legal de la Unión Temporal y al agente del Ministerio Público (ff. 28 y 29).


5. Curso de la solicitud en segunda instancia


Previamente al trámite correspondiente en la segunda instancia, por auto de febrero 27 de 2019 se ordenó poner en conocimiento de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud la posible nulidad procesal originada por el hecho de no haber sido vinculada al proceso, a pesar de estar llamada al cumplimiento de los actos invocados por la actora (ff. 67 y 68).


Alegada dicha circunstancia por el jefe de la oficina asesora jurídica de ADRES, en providencia de marzo quince del presente año se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por lo cual se dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara el auto admisorio a ADRES (ff. 91 y 92).


6. Contestación de la demanda


6.1. Unión Temporal Auditores de Salud


Por conducto de apoderado judicial, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que para la fecha de los hechos que originaron el reparo planteado por el accionante no tenía la posibilidad de acceder a las solicitudes presentadas y, por lo tanto, no puede brindarle respuesta de fondo a un asunto que está por fuera de sus obligaciones contractuales con ADRES, que estaban en ejecución.


6.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud


Durante el traslado no presentó escrito de contestación de la demanda (f. 100).


7. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud no han dado respuesta a la reclamación hecha por el actor, lo que demuestra el...

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