Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01311-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01311-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01311-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRAR DEL SERVICIO A SOLDADOS PROFESIONALES - A solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva / DELEGACIÓN DE FUNCIONES

[L]os dos casos traídos a colación por el actor distan del analizado en la providencia objeto de reproche (…) En el presente caso la parte actora invocó el desconocimiento de los artículos 209 de la Constitución Política, 9 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 684 de 2001, 13 del Decreto 1793 de 2000, normas que, según indica, regulan la figura de la delegación y exigen que para que esta se efectúe, exista previa autorización legal. (…) Así las cosas, lejos de ser restrictiva y equívoca, la interpretación de las normas que regulan la delegación de cara al caso concreto realizada por el Tribunal Administrativo de C. fue razonada y acertada pues la Ley 489 de 1998, en su artículo 9, previó la posibilidad de hacer uso de esa figura, la facultad de retirar del servicio a soldados profesionales en los términos del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 no está enlistada como una de las que no se puede delegar, en este caso el competente para adoptar la decisión de retiro, esto es, el comandante del Ejército Nacional delegó por escrito en el jefe de Desarrollo Humano de la institución tal facultad, y dicha actuación está autorizada legalmente, que es el punto sobre el cual se suscitó la controversia objeto de la presente acción de tutela. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurados los defectos invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01311-01(AC)

Actor: J.P.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.P.M.M. mediante apoderado contra la providencia del 3 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.P.M.M., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 29 de marzo de 2019 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«Se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el proceso No. 2013-475, demandante J.P.M.M., en aplicación de la jurisprudencia imperante sobre el funcionario competente para retirar del servicio a los Soldados Profesionales, e igualmente en respeto del principio constitucional de igualdad ante la Ley conforme se explicó, proceda a proferir nueva sentencia de segunda instancia.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante indicó que estando como soldado profesional, fue retirado del servicio sin motivación alguna mediante la orden administrativa de personal número 1067 de 29 de enero de 2013, en razón a la facultad discrecional del C. de la Fuerza prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarará la nulidad del mencionado acto administrativo y se ordenara su reintegro al servicio activo. Dicha demanda fue conocida en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Montería, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2015, negó las pretensiones con sustento en que la competencia al funcionario que emitió el acto demandado fue debidamente delegada.

Indicó que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, confirmó en todo sentido la decisión del a quo, bajo similares razones.

La anterior providencia fue notificada mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 2018, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes y año.

3. Sustento de la vulneración

Invocó el desconocimiento contenido en cuatro sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], dentro de las cuales en casos similares se falló a favor del demandante y se afirmó que procede el reintegro de los soldados por cuanto el retiro se produjo sin competencia.

Sostuvo que se desconoció la sentencia de 3 de abril de 2008 emitida por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado A.V.R., en la que se expuso la irregularidad de delegar en funcionarios sin autorización legal.

Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 209 de la Constitución Política y de la Ley 489 de 1998, los cuales exigen que para que se efectúe una delegación debe existir previa autorización legal, criterio que de igual forma ha sido establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 27 de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada M.C.R.L. y en sentencia T-350 de 2007.

Señaló que no se tuvo en cuenta que a través del Decreto 1976 de 1997, el Presidente de la República delegó en el ministro de Defensa la facultad para decidir sobre situaciones previstas en estatutos de carrera de la Fuerza Pública, y en el Decreto 684 de 2001, artículo 1º, se delegó expresamente la facultad de definir el retiro de los oficiales.

Indicó que el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 radicó en cabeza del comandante de la Fuerza el retiro de soldados profesionales a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa, sin que permitiera delegar dicha función.

Precisó que en su caso, el comandante del Ejército Nacional carecía de autorización legal para delegar el retiro de los soldados profesionales, situación que el tribunal demandado no tuvo en cuenta.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de abril de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional así como al Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Montería como terceros con interés en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa

Pese a ser notificados en debida forma[2], tanto la parte demandada como los terceros con interés guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 3 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:

« (…)

De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue dictada el 14 de septiembre de 2018 (notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de ese mismo año), mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 2013-00475-01.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 29 de marzo de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Aunado a lo anterior, el actor no indicó las razones de la tardanza para solicitar la protección inmediata del derecho que estima conculcado, ni señaló en qué forma se encontraba impedido para promover la acción...

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