Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01850-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01850-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01850-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

ACCIÓN DE CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL, FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedibilidad / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA A BENEFICIARIOS DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala considera que, la interpretación y valoración efectuada por la autoridad judicial acusada, respecto de la prueba allegada por la demandante para demostrar el presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición, consistente en el pago de la indemnización a la que fue condenada, resulta proporcional, adecuada y razonable. (…) La norma especial, que resultaba aplicable al caso concreto, exige que se allegue un certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que se acredite que la entidad realizó el pago efectivo. Como tal certificado no se allegó, la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada resulta razonable, toda vez que, se itera, no había certeza del pago efectivo de la entidad (…). Finalmente, la parte actora cita unas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sustentar la eficacia de la resolución allegada como medio probatorio idóneo para demostrar el pago de la indemnización. Sin embargo, (…) tales pronunciamientos no constituyen un precedente por cuanto la referida corporación no es un órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, (…). la Sala denegará el amparo de los derechos (…) al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01850-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la entidad actora, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de mayo de 2019, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por dicha autoridad judicial, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el ministerio accionante, contra el soldado voluntario J.W.C.C..

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en unos presuntos defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto que dejó de lado otros medios probatorios que demostraban que, efectivamente, la entidad había pagado la indemnización a la que fue condenada con ocasión a la actuación del soldado voluntario antes referido, presupuesto exigido para la procedencia de la acción.

En concreto, precisó lo siguiente:

«-Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

-Dejar sin valor y efectos la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado.

-Consecuencia de lo anterior se decrete y practique la prueba documental que se requiere para acreditar por completo el pago de la indemnización».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Relató que el 1º de enero de 1994, en un desplazamiento de la compañía “felino” hacia Agualinda, Cocorná, Antioquia, el soldado voluntario J.W.C.C. tropezó con una piedra y cayó. El cabo Segundo A.P.B. se prestó a colaborarle para que se levantara y se accionaron los mecanismos de seguridad del fusil portado por el soldado voluntario; el proyectil disparado impactó al cabo Segundo y le ocasionó la muerte.

Comentó que, por los hechos antes narrados, se inició un proceso penal en contra del soldado voluntario J.W.C.C. como autor responsable del delito de homicidio culposo por la muerte del cabo Segundo A.P.B., que culminó con sentencia condenatoria el 30 de octubre de 1996. La decisión fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 19 de marzo de 1997.

Destacó que, las señoras F. y A.Q.B., en calidad de hermanas de la víctima, iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el cual se concilió en audiencia del 30 de julio de 1997, aprobada mediante auto del 22 de agosto del mismo año.

Expuso que en esa ocasión la parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor C.C. a título de una conducta gravemente culposa, ya que fue el uniformado quien causó el deceso del cabo Segundo por inobservancia de las normas de seguridad del arma de dotación oficial.

Precisó que, con fundamento en la indemnización que tuvo que asumir el referido ministerio, en el año 2000 inició un proceso en ejercicio de la acción de repetición contra el soldado voluntario J.W.C.C., del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, tendientes a que se condenara al soldado en mención al pago de la suma que la entidad acordó pagar a las hermanas de la víctima, cabo Segundo A.P.B..

Sostuvo que el referido Tribunal, como fundamento de su decisión, sustentó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su procedibilidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente, aspecto que le incumbía probar a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, inconforme con la decisión, el ministerio la apeló, con fundamento en que las pruebas que obraban en el expediente resultaban suficientes para probar el pago, pues, además del acuerdo conciliatorio, se allegó la Resolución 1447 del 31 de marzo de 1998 y se realizaron las actuaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo pactado. Agregó que, los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban acreditados y por tanto, se le debía condenar a la suma estipulada en la demanda.

Mencionó que el referido recurso lo desató la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de esa providencia, la autoridad judicial argumentó que, en efecto, no se cumplió con la carga de demostrar el pago de la suma objeto de la conciliación judicial aprobada.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Argumentó que la judicatura demandada desconoció el orden constitucional al olvidar en su actuación procesal, un amplio espectro sobre los fines de la acción de repetición y el manejo que todos los asociados deben tener de los recursos públicos, omitiendo por completo el principio de patrimonio público, sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2013 señaló que “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”.

Sustentó que la autoridad judicial acusada se limitó a estudiar el tenor literal de la norma sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, dejando de lado el perjuicio económico que ello representa para la entidad demandante.

Alegó que, en todo caso, en el proceso de repetición se allegó la Resolución 1247 del 31 de marzo de 1998, la cual es prueba suficiente que acredita que la entidad demandante pagó la suma de dinero determinada en el acuerdo conciliatorio, y por...

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