Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02343-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02343-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02343-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo

[S]e advierte que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial para controvertir tales decisiones, toda vez que de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 estas pueden ser demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) Así las cosas, es claro que la parte actora tuvo otro mecanismo de defensa para demandar los actos administrativos en cita, como lo es el medio de control en mención el cual, en efecto, fue tramitado por las autoridades judiciales accionadas y su resultado desfavorable no la habilita para controvertir directamente los actos administrativos por vía de tutela, por lo que la solicitud de amparo es improcedente y, en ese orden de ideas, así será declarado. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02343-00(AC)

Demandante: EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL, EASYFLY S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral, en adelante E.S., en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante, UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 24 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad E. S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de la UGPP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Consideró lesionados tales derechos con ocasión de las providencias de 23 de mayo y 10 de octubre, ambas de 2018, proferidas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, respectivamente, así como con la expedición de los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014, emanados de la UGPP.

Pidió que se dejen sin efecto las providencias señaladas, se ordene a las autoridades judiciales accionadas admitir su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2017-00313-01 y, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informó que la UGPP adelantó y finalizó un proceso de determinación de obligaciones en contra de E. S.A., por presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos noviembre a diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, el cual fue adelantado de conformidad con la Ley 1607 de 2012.

Refirió que el 13 de abril de 2016, E. presentó demanda ordinaria en contra de la UGPP por los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de fiscalización, la cual fue radicada ante los Juzgados L.es.

Expuso que el Juzgado Veinte L. del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 21 de junio de 2016, admitió la demanda; pero, el 30 de agosto del mismo año declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. sin declarar la nulidad de todo lo actuado.

Indicó que E. instauró recurso de reposición en contra de tal decisión, el cual fue rechazado por improcedente por el juez L. en providencia de 30 de septiembre de 2016.

Narró que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al cual le correspondió por reparto la demanda, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 12 de enero de 2017.

Anotó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 15 de junio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2016 proferido por el juez L. por falta de notificación al Ministerio Público; de igual forma, concedió a la parte actora el término de diez (10) días para adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

Relató que tras presentarse la respectiva adecuación, el 25 de enero de 2018 el Tribunal en mención inadmitió la demanda por las siguientes razones[1]:

“(…) 1. A. poder especial para actuar en ejercicio del medio de control impetrado, toda vez que los que se anexan a la demanda no hacen referencia al medio impetrado, ni identificados los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el libelo de la demanda.

2. A. copia de la debida respuesta del requerimiento de para (sic) Declarar y/o Corregir No. 320 de 22 de abril de 2014.

3. A. la respectiva copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado cuya nulidad se pretende (…).”.

Destacó que mediante memorial de 9 de febrero de 2018 se subsanó la demanda pero, en auto de 23 de mayo de 2018 el tribunal la rechazó por indebido agotamiento de la vía administrativa.

Manifestó que tras haber sido apelada, dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 10 de octubre de 2018, con fundamento en que le correspondía a la parte actora agotar los recursos obligatorios en sede administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

3. Sustento de la vulneración

En relación con los actos administrativos RDO 604 de 25 de abril de 2014 y RDC 444 de 15 de octubre de 2014 proferidos por la UGPP, objeto de tutela, la parte actora señaló que infringieron la Ley 1151 de 2007 la cual es aplicable a los periodos fiscalizados, pues se basó en la Ley 1607 de 2012 que fue promulgada con posterioridad a ello.

Frente a las providencias judiciales cuestionadas, adujo la existencia de defectos sustantivo y procedimental por desconocimiento del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, que establece que tras declararse la falta de jurisdicción o competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado conservará su validez, toda vez que como la demanda fue admitida por la Jurisdicción L., tal actuación era válida.

Alegó el defecto procedimental por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ordinaria no había norma que indicara que las acciones contra los actos administrativos proferidos por la UGPP debían ser adelantadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que por el contrario existían fallos del Consejo Superior de la Judicatura que radicaban dicha competencia en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad L..

Planteó la vulneración a su derecho a la igualdad, pues en casos similares y tras conocer de fondo, varios fallos han accedido a las pretensiones tal y como fue el caso de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25000-23-27-000-2015-00266-00.

Citó como precedente desconocido los fallos de primera instancia proferidos por los juzgados Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Uno y Treinta y Nueve Administrativos, todos del Circuito de Bogotá D.C., proferidos por dichos despachos dentro de los expedientes 2016-00292, 2015-00234 y 2016-00270, respectivamente.

Invocó la violación directa de la Constitución, sin exponer las razones por las cuales entendió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR