Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01285-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01285-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01285-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33, NUMERAL 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

[L]a Sala encuentra razonable la sanción que finalmente se le impuso al demandante, pues esta obedeció a la postura que asumió en el proceso ejecutivo, así como por sus actuaciones frente a la circunstancia que era evidentemente ilegal, ya que impulsó insistentemente por todos los medios judiciales el pago de los títulos judiciales en detrimento de los bienes del municipio de La Tola. (…) Adicionalmente, se advierte que la providencia de primera instancia la suscribieron los tres magistrados que conformaron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mientras que la de segunda instancia fue firmada por cinco de los siete magistrados que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solo que uno de ellos salvó su voto y dos más no asistieron con excusa; es decir, no se afectó el quorum decisorio. (…) Por tanto, lo que se observa es que el accionante ha esgrimido de manera reiterada, insistente y replicada los mismos argumentos, planteamientos e inconformidades, no solo en el curso del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, sino en la presente vía constitucional, sin que en este mecanismo haya logrado demostrar la configuración de los defectos alegados en contra de la decisión acusada. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, al no encontrar configurados los defectos invocados por el accionante, en tanto que en la providencia demandada se efectuó un análisis pormenorizado y razonable de todos los planteamientos y demás argumentos que el demandante expuso, dentro de los cuales se incluyó lo relativo a la falta por la cual se le sancionó, así como de la integración del juez colegiado que conoció del proceso disciplinario en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33, NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01285-01(AC)

Actor: L.A.P.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 2 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

La parte accionante con escrito recibido el 27 de marzo de 2019[1], ejerció acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al buen nombre y al honor, la honradez y al mínimo vital.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo sancionaron disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de su profesión por 6 meses, mediante providencias del 21 de septiembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, respectivamente.

En consecuencia, la parte actora solicitó

«…

2. Declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 520011102000 20016 00299 (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria...

3. Revocar los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos dentro del referido proceso disciplinario, y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad.

4. Demás obligaciones que en su sabio entender sean procedentes y pertinentes.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que asumió la representación judicial del señor H.R.B.[2], como demandante desde la audiencia de conciliación, en un proceso ejecutivo que este presentó en contra del municipio de La Tola, el cual se identificó con el radicado 2012-00022, cuya finalidad era lograr el pago de unos cheques girados por dicho ente territorial. Es decir, que no instauró la demanda, ni solicitó librar mandamiento de pago y menos el decreto de unas medidas cautelares.

Manifestó que en esa audiencia de conciliación suscrita, el 9 de agosto de 2012, se señaló que el municipio de La Tola se comprometía a transferir en un porcentaje al 9% de los valores depositados mes a mes al ente territorial en la «…cuenta corriente del Sistema General de Participación No. 04826000943-5 del Banco Agrario…del Municipio del Charco- Nariño a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco No. 528352031001…»

Refirió que en ese proceso ejecutivo, se dispuso como medida cautelar el embargo y retención de unos dineros depositados en una cuenta corriente del Sistema General de Participaciones del Banco Agrario, debido a que el asesor del municipio en la diligencia de conciliación allegó la fórmula de arreglo porque se trataba de una «…cuenta única y general en donde se hacían todo tipo de consignaciones».

Precisó que, con posterioridad, dicho asesor solicitó la nulidad del acuerdo avalado porque se afectaban los intereses del municipio, sin embargo, la juez civil no la decretó, al considerar que tal actuación se encontraba dentro de la legalidad.

Indicó que con ocasión del proceso disciplinario 2014-00385 que se adelantó en contra de los Jueces Primeros Civiles del Circuito de Tumaco (Nariño), se dispuso «compulsarle copias» para evaluar su gestión profesional como abogado de la parte ejecutante dentro del referido trámite ejecutivo.

Agregó que debido a las «presuntas irregularidades» en el mencionado proceso ejecutivo, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de N. le inició un proceso disciplinario, en el cual se dictó fallo de primera instancia el 21 de septiembre de 2018, así:

«PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA... por la comisión de la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente (sic) en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que le fue imputada en la formulación de cargos, y, (sic) en consecuencia, imponerle sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

…»

Manifestó que entre las motivaciones que esgrimió la precitada autoridad se encuentran las siguientes:

a) Concluyó que había incurrido en un comportamiento profesional éticamente reprochable por vulneración del deber de colaborar «leal y legalmente» con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

b) Precisó que tal conducta se configuró por la «…comisión de falta por haber promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y por haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, (sic) del Estado o de la comunidad…»

c) Adecuó las faltas disciplinarias a las descritas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».

Adujo que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, así:

«REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018, proferida [por la] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno [de] la prescripción parcial, de las actuaciones con anterioridad al 15 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: ABSOLVER de la comisión de la falta del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, por los motivos expuestos en...

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