Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02181-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02181-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02181-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02181-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios ocasionados por falla en la prestación del servicio médico / DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / JUEZ NATURAL - Debe realizar la valoración probatoria en el proceso ordinario / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Encuentra la Sala del análisis hecho por el tribunal (…) que se configuró el defecto fáctico alegado por la tutelante, toda vez que la actora cumplió con precisar las pruebas que se encuadran en dicho yerro, así como las razones por las cuales el operador judicial cuestionado, a su juicio, realizó una valoración indebida; e igualmente indicó la incidencia de la misma en el fallo atacado, frente a lo cual, se evidencia con claridad que dicha judicatura no analizó de manera razonada e íntegra los testimonios de ambos profesionales de la salud frente a las pruebas relativas al primer ingreso, de lo cual le asiste el deber de realizar un estudio probatorio juicioso, ya que estos fueron la causa de la declaratoria de responsabilidad que realizó el Juzgado de primera instancia del proceso de reparación directa (...) No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico alegado por la accionante, el presente amparo está dirigido a que la referida judicatura realice un análisis juicioso y detallado de las pruebas que dan cuenta de las actuaciones u omisiones del Hospital referido, pero en relación con los hechos que rodearon el primer ingreso realizado por la señora [N.C.G.S], es decir para los días 8 y 9 de noviembre de 2004, con el fin de que, determine en virtud del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, si se configuró o no la falla en el servicio a título de «falta de oportunidad».



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02181-00(AC)


Actor: MARÍA DEL SOCORRO SALCEDO AGUAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE




Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.d.S.S.A., actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora María del Socorro Salcedo Aguas, actuando en su propio nombre, y con escrito radicado el 15 de mayo de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 20192 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo3, que el 31 de julio de 2015, había accedido parcialmente a las pretensiones que elevaron las ciudadanas María del Socorro Salcedo Aguas, N.d.S.G.S., Nancy Edith Guzmán Salcedo, N.I.G.S. y Naury Estela Guzmán Salcedo, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el Departamento de Sucre, el Hospital de II Nivel de Sincelejo (hoy Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.), la Clínica Santa M.L.. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación de Sucre “Comfasucre”, en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 70001-33-31-702-2006-00058-01.


    1. Hechos


Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:


1.2.1. Como beneficiaria del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de afiliación a la ARS Cajasalud y la Caja de Compensación Familiar de Sucre “Comfasucre”, la hija de la accionante, la señora Noris del Carmen Guzmán Salcedo ingresó el 8 de noviembre de 2004, aproximadamente a la 1:00 p.m., acompañada por su madre, la señora María del Socorro Salcedo Aguas, al servicio de urgencias de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, al presentar fuertes dolores abdominales. En dicho lugar, la atención tardó aproximadamente cuatro (4) horas hasta que finalmente fue atendida por el Dr. J.Á., quien ordenó a la madre de la paciente, que se la llevara para el Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo.


1.2.2. En consecuencia, la paciente fue llevada el mismo día al Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, donde fue valorada aproximadamente a las 7:15 p.m. por el D.C.A.V.O., especialista en Ginecología, quien le realizó el examen físico y revisó sus signos vitales, dejando el registro en la historia clínica de un diagnóstico presuntivo a estudiar en los siguientes términos: “E/E salpingitis derecha, embarazo ectópico, apendicitis aguda”. Al efecto, dicho médico ordenó la realización de exámenes de hemoleucograma (cuadro hemático completo), gravindex, valoración ginecológica y ecografía transvaginal, que luego de practicados le llevaron a descartar proceso agudo ginecológico y embarazo ectópico, por lo cual solicitó valoración por cirugía general, sospechando una apendicitis aguda a partir del cuadro de vómitos y fiebre con que había llegado la paciente, de lo cual quedó registro en la epicrisis.


1.2.3. El 9 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., el médico de turno resolvió darle de alta, formulándole ibuprofeno 400mg y con la recomendación de tratar su molestia abdominal por consulta externa, sin haber profundizado en los orígenes del dolor y en la confirmación del diagnóstico presuntivo ya que en efecto, no se realizó una ecografía abdominal para descartar la presunción de apendicitis aguda.


1.2.4. El 12 de noviembre de 2004, la señora N.d.C. reingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, a eso de las 3:00 p.m., por cuanto se había agravado en los días 9, 10, 11 y 12 previos en los que había tomado el medicamento recetado, de modo que se le practicaron exámenes de sangre y se decidió su remisión nuevamente al Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, donde fue atendida aproximadamente a las 7:30 p.m. por el Doctor Guillermo Enrique Carriazo Sampayo, especialista en Ginecología, quien solicita sea valorada de inmediato por el cirujano de turno, y a partir de ello se decide intervenirle quirúrgicamente cerca de las 9:30 p.m. del mismo día. Horas después se le informó a la madre de la paciente, que ésta había sufrido tres paros cardiorrespiratorios durante el procedimiento y que se le había hecho un lavado peritoneal por cuanto se le encontró una cantidad excesiva de materia, producto del colapso de su apéndice.


1.2.5. El día 13 de noviembre de 2004 a las 11 de la mañana, se realizó traslado de la paciente, en ambulancia, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Santa María Ltda., donde se le prestaron los servicios de salud, bajo un cuadro clínico de “sepsis abdominal – shock séptico” y, donde finalmente falleció a las 7:50 p.m.


1.2.6. Las señoras M.d.S.S.A., Neyis del Socorro Guzmán Salcedo, N.E.G.S., Norma Isabel Guzmán Salcedo y N.E.G.S., en calidad de familiares de la occisa, ejercieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Municipio de Sincelejo, la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, el Departamento de Sucre, el Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo, la Clínica Santa M.L.. de Sincelejo, la ARS Cajasalud y Comfasucre.


1.2.7. El 31 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, luego de hacer un extenso análisis probatorio, declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (anterior Hospital Regional de Nivel II de Sincelejo), por la «pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica» que sufrió la señora N.d.C.G.S., agregando que con fundamento en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, “El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”, de modo que condenó patrimonialmente a dicha entidad prestadora de salud, a favor de las demandantes en calidad de víctimas indirectas, bajo el argumento de que pese a los reiterados indicios y presunciones de apendicitis aguda, que quedaron plasmados en la historia clínica, nunca se le realizó la ecografía abdominal o en general los exámenes precisos y oportunos con que se corroborara o descartara dicho diagnóstico patológico puntual que había sido advertido. A partir de ello concluyó:


En este orden de ideas, considera esta operadora jurídica que el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo incurrió en falla por omisión en la prestación de servicio médico asistencial dado a la (sic) N.G.S.; sin embargo, la conducta reprobable no fue errar en el diagnóstico inicial, sino en la atención precaria que se denota le fue dada a la paciente, ya que no se realizaron las actuaciones necesarias para confirmar los diagnósticos previos, o descartarlos si era el caso; pero ello no es suficiente para declarar que esa falla es la causa eficiente del daño (muerte).


Es...

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