Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02323-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02323-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02323-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02323-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍUCLO 328

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo que retira del servicio activo a miembro del Ejército Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / EXCEPCIONES PREVIAS - Evita la puesta en marcha del proceso por incumplimiento de requisitos formales de la demanda / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS - Se resuelven de oficio o a petición de parte / COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Resuelve los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la decisiones que deba adoptar de oficio / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Requisito de procedibilidad - Incumplido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os argumentos del actor giran en torno a la aparente imposibilidad del juez de segunda instancia de pronunciarse en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad toda vez que la apelación tuvo como fundamento la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda (…) Si bien el juez de primera instancia pasó por alto la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, que fue posterior a la presentación de la demanda, lo cierto es que, al tratarse de un requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 328 del CGP el juez de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse sobre él, comoquiera que es de aquellos casos sobre los cuales el juez debe pronunciarse de oficio por estar expresamente señalado en la ley, en tanto, se insiste, el juez debe verificar que previo a la presentación de la demanda se agoten los requisitos de procedibilidad. Por lo anterior, esta Sala no encuentra configurados los defectos alegados, toda vez que la competencia del juez de segunda instancia le permite avanzar en la verificación de los requisitos de forma de la demanda y, en consecuencia, en el agotamiento de los requisitos de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍUCLO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02323-00(AC)

Actor: J.E.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial – defecto orgánico, procedimental y sustantivo - Requisito de procedibilidad como excepción previa

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo presentada por el señor J.E.C.B. contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 23 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.E.C.B., a través de apoderado presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 16 de julio de 2018 que declaró probada la excepción de inepta demanda del medio de control y de 12 de diciembre del mismo año, que declaró terminado el proceso por falta de agotamiento del requisitos de procedibilidad, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.18-001-33-33-004-2017-00207-01 adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

· El 24 de febrero de 2017, el señor J.E.C.B. inició demanda de nulidad en contra del acto administrativo OAP 2243 de 22 de septiembre de 2016 proferido por el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

· El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda por falta de prueba del trámite de conciliación. Por lo que el 5 de abril de 2017 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, audiencia de conciliación prejudicial.

· El 12 de mayo de 2017, al considerar subsanada la demanda, la autoridad judicial admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

· En audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Caquetá ordenó la terminación del proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda comoquiera que no se demandaron las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Además, encontró configurado el fenómeno de la caducidad toda vez que la Junta Médico Laboral se realizó el 11 de agosto de 2016 y los 4 meses vencieron el 11 de agosto de 2016 (sic)[1], en tanto la demanda se presentó el 24 de febrero de 2017.

· Tal decisión fue apelada y mediante auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró terminado el proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-1 del CPACA, esto es, la conciliación prejudicial.

Lo anterior, por cuanto advirtió que la solicitud de conciliación fue elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de abril de 2017, esto es, con posterioridad al auto inadmisorio de la demanda.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto con las decisiones objeto de reproche incurrieron en defectos orgánico, procedimental y sustantivo.

1.3.1. Defecto orgánico. Por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia, en tanto advierte que de conformidad con el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], el juez de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido, indicó que los argumentos planteados en el recurso de apelación, tenían relación con la decisión de primera instancia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y por lo tanto, cualquier otra situación jurídica o procesal escapaba a su competencia.

Afirmó que la decisión de segunda instancia tiene como fundamento un auto proferido por el Consejo de Estado y una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en sede de apelación, frente a los que señala que no tienen el carácter de sentencia de órgano de cierre y como tal no crean jurisprudencia, por lo que considera que no pueden ser tenidos en cuenta para adoptar una decisión.

Sostuvo que se vulneró el principio de non reformatio in peius en tanto se realizó un análisis que excedía el ámbito planteado por el apelante y en consecuencia se desmejoró su situación jurídica.

Citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[3] en la que se señaló que el requisito de procedibilidad no resulta exigible por el solo hecho de que se trate de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se debe analizar en cada caso si el asunto es susceptible o no de conciliación. Afirmó que en este caso, se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio, el cual no es susceptible de conciliación, en tanto goza de presunción de...

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