Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802393

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00099-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Existencia de otro mecanismo / ACCIÓN POPULAR - Medio de protección idóneo

[L]a Sala observa que el demandante pretende la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, que estimó vulnerado porque Electricaribe no ha pagado la servidumbre que ocupan las redes y postes de energía en predios de propiedad del municipio de Valledupar ni el arriendo de la subestación eléctrica. [L]a Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa, como lo es la acción popular. En efecto, el artículo 88 de la Constitución Política establece que la acción popular es el mecanismo procedente para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) [L]a acción de tutela presentada por el señor [K.K.] no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales que permiten la defensa de los derechos aquí invocados. [De otra parte,] no se probó de qué manera la supuesta violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del [accionante] o que le genere un perjuicio irremediable. Es decir, que no existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental y, de hecho, ni siquiera está acreditada la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales. Fuera de lo anterior, la Sala advierte que, en realidad, el demandante no está invocando la protección de derechos propios, sino derechos que se encuentran en cabeza del municipio de Valledupar, pues, según dice, ese ente territorial no ha recibido el pago por la servidumbre y el arrendamiento de la subestación eléctrica. Eso quiere decir que tampoco se acreditó el requisito de ser la persona directa o realmente afectada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00099-01(AC)

Actor: M.G.K.K.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.G.K.K. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Alcaldía de Valledupar y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones, que la Sala transcribe textualmente:

PRIMERO. (….) Ordenen al P.I.D., Ministro de Minas y Energía, Contraloría General, C. General, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y ordenen a la Empresa Electricaribe a pagar las servidumbres de los postes y redes al Municipio de Valledupar, debido a que son bienes del municipio y el arriendo de los 20 años donde tiene la subestación, y se me garantice la defensa del patrimonio público que es un derecho colectivo, mis derechos fundamentales a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, al debido proceso, principio de la buena fe, confianza legítima, derecho a la igualdad, mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a acceder a la administración de justicia de conformidad con la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, las Leyes 142 y 143 de 1994, Ley 56 de 1981, y demás normas complementarias y los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

SEGUNDO. Que el señor presidente I.D., la Contraloría General, la Contaduría General, le pregunte a la superservicios y a la comisión de energía y gas y al ministro de minas y energía manifiesten sí la empresa Electricaribe si los activos fueron enajenados al prestador o incluido en su patrimonio por la vía de un proceso de capitalización, el prestador, y si fue así debió reportarlo a la CREG en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 097 de 2008, de modo que la inversión realizada por el estado no sea cobrada a los usuarios y menos aún remunerada por un prestador que no realizó, so pena de la vulneración del régimen tarifario y la eventual sanción de dicha conducta por parte de esta superservicio. Lo anterior, por supuesto sin perjuicios del cobro de los cargos relativos a la administración.

TERCERO. Que el presidente I.D., ministro de minas y energía, contraloría general, la contaduría general de la nación, superintendencia de servicios públicos domiciliarios, comisión de regulación de energía y gas contra el alcalde de Valledupar, le pregunten a la empresa Electricaribe reconoce que no construyó la infraestructura y si lo ha reportado a la CREG, ellos no excluyen el cobro de cargos correspondientes a la administración, operación y mantenimiento de las redes pero si de los cargos de inversión asociadas a ellas, los cuales de haber cobrado constituiría una vulneración del régimen tarifario sancionables por esta entidad.

CUARTO. Que de acuerdo al artículo 4 de la constitución el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad, e inaplique cualquier ley reglamento hasta el mismo contrato de condiciones uniformes que impida el pago de la servidumbre por las redes y postes del municipio de Valledupar como el arriendo de los 20 años.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Electricaribe se encarga de la distribución y comercialización de energía eléctrica en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Sucre, M. y La Guajira.

2.2. El señor M.G.K.K. pidió ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras cosas, que informaran: (i) quién tiene la obligación de pagar la servidumbre o compensación por los postes y redes de energía eléctrica que pasan por predios que son de propiedad del municipio de Valledupar, (ii) desde cuándo dicho municipio debe cobrarle a la empresa Electricaribe el arriendo del predio donde se encuentra la subestación eléctrica desde hace más de 20 años, y (iii) si Electricaribe también debe pagar a los dueños de las fincas, por donde pasan las redes y postes de energía.

2.2.1. Mediante oficio No. E-2019-001402 del 4 de marzo de 2019[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas informó al demandante que, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a los concejos distritales y municipales imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que presten. Así mismo, indicó que los concejos son los competentes para la creación del impuesto de alumbrado público, así como para establecer quién es el sujeto pasivo.

2.2.2. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio del 12 de marzo de 2019[2], informó al actor que dicha entidad no cuenta con la facultad de llevar el registro de la propiedad de los activos que son operados por las entidades vigiladas, ni de dirimir conflictos entre prestadores de servicios. También manifestó que ni la Ley 142 de 1994 ni las normas de la CREG exigen que las redes que son operadas por los agentes trasmisores y distribuidores de energía, deban ser de su propiedad ni que dichos operadores deban adquirir las redes que no sean suyas para poder operar.

2.2.2.1. Que también informó que la Ley 142 de 1994 permite que las entidades públicas aporten bienes o derechos a quienes prestan servicios públicos domiciliarios, siempre que el valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios. Y que, por...

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