Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802397

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00133-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 28 DE 1979 / LEY 96 DE 1985 / DECRETO 2241 DE 1986 / LEY 84 DE 1993 / LEY 163 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO






MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadores de la República de la Circunscripción Especial Indígena / VOTO EN BLANCO – Teleología / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones puesto que el total de votos en blanco no superaron el total de votos válidos obtenidos para el Senado de la República


[E]n el asunto que compete resolver a la Sección en esta oportunidad, le corresponde zanjar la controversia en torno a la nulidad de los actos de elección de los señores F.V.M. y M.B.P.C. como senadores de la República para la Circunscripción Especial Indígena para el periodo 2018-2022, con fundamento en que, el Consejo Nacional Electoral declaró dicha elección pese a los múltiples requerimientos efectuados respecto a la victoria del voto en blanco para esa circunscripción especial, en desmedro del parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política que prevé que, cuando quiera que la votación en blanco sea mayor a la mitad más uno de los votos válidos de la Corporación, deberán repetirse las elecciones respectivas. (…). El poder decisorio del voto en blanco se concentra en la mitad más uno de los votos válidos cuando quiera que esta votación como manifestación del descontento del sufragante, obtenga esta mayoría, deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales. (…). Según se lee, en el antecedente trascrito [sentencia de la Sección de 9 de marzo de 2012 proferida dentro del proceso 11001-03-28-000-2010-00029-00] se precisó que la exégesis que se ajusta a la Constitución, no solo por la literalidad de la norma sino porque el máximo órgano autorizado para su interpretación llegó a la misma conclusión, es que el voto en blanco, para que obtenga los efectos jurídicos de los que fue provisto, requiere la mayoría del total de los votos válidos de la Corporación, sin que pueda discriminarse en el caso de las Corporaciones Públicas, por candidato o por lista postulante. (…). [L]as votaciones tanto para Senado de la República como para la Cámara de Representantes, constituyen un solo acto electoral, tanto así, que se efectúan el mismo día y se depositan en un solo tarjetón para cada una de estas corporaciones públicas. Lo anterior resulta de vital importancia, en tanto que, la norma constitucional que el actor alega fue desconocida, esto es, el parágrafo del artículo 258 de la Carta Política, establece que “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”. Esta norma contiene varios elementos y presupuestos que, enumerándose, ayudan a su comprensión: 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública ¿cuándo? 2. Cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. I. tiene que considerarse que la votación, para Senado o Cámara de Representantes, es una sola. Ahora, el total de los votos válidos, tratándose de una corporación pública, como es en este caso el Senado, necesariamente debe atender a todos los votos depositados para elegir los miembros de esta corporación. De entenderse que la circunscripción indígena o cualquier otra de naturaleza especial, constituye una votación diferente a la que corresponde a la circunscripción ordinaria para el Senado, se desdibujaría la figura de la corporación pública, y daría lugar a una corporación autónoma diferente. (…). [L]a norma constitucional es diáfana al establecer los efectos del voto en blanco, tratándose de corporaciones públicas, al señalar que deberán repetirse las votaciones por una sola vez, cuando del total de los votos válidos el voto en blanco obtenga la mayoría. De modo que, si el constituyente no hizo la distinción entre las circunscripciones que integran tanto el Senado como la Cámara de Representantes, no le es dable a este juez electoral regular y darle un alcance distinto al que la norma constitucional previó. (…). Como los votos en blanco no superaron el total de los votos válidos obtenidos para la Corporación Pública, léase en este caso Senado de la República, no hay lugar a que se repitan las votaciones para elegir los miembros de dicha corporación, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en los actos acusados. (…). Visto así el asunto, la presunción de legalidad de que gozan los actos de elección demandados no fue desvirtuada, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al voto en blanco, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de junio de 2011, exp. C-490, M.L.E.V.S.. Acerca de los efectos del voto en blanco en el ordenamiento jurídico vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00029-00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00


Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO


Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA – PERIODO 2018 A 2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - VOTO EN BLANCO CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES



SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda presentada por el señor C.M.I.S., actuando en nombre propio, contra el acto de elección de los senadores de la República, por la Circunscripción Especial Indígena, para el periodo 2018-2022.


ANTECEDENTES

1. La demanda


El ciudadano C.M.I.S., actuando en nombre propio, demandó1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de F.V.M. y M. Bitervo Palchucán Chingal, como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior, así:


1. Que se declare nula parcialmente la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección como senadores de la República a los señores F.V.M. Y MANUEL BITERVO PALCHUCÁN CHINGAL por el Movimiento Alternativo Indígena Mais, y por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia Aico, respectivamente, y ordenó expedirles las correspondientes credenciales.


2.- Que se declare nula la Resolución No. E-1515 del 15 de julio de 2018 “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la Circunscripción Especial Indígena 2018-2022”.


3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones queden sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se les acredita como Senadores, para el periodo 2018-2022.


4.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir los citados miembros del Congreso de la República, por la circunscripción especial indígena de Senado por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.


2. Hechos


Precisó que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para Congreso de la República en todo el territorio nacional, para el periodo constitucional 2018-2022.


Comentó que el Consejo Nacional Electoral dio inicio a la audiencia de escrutinios, previa convocatoria, el mismo 11 de marzo de 2018, la cual se desarrolló en varias jornadas.


Anotó que respecto de la votación escrutada para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales indígena de Cámara y Senado, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados en la correspondiente elección. En lo concerniente al Senado, el voto en blanco alcanzó 342.080 sufragios, esto es, el 68% de la votación total, frente a los 163.737 que correspondieron a las listas presentadas por los partidos y/o candidatos.


Indicó que durante el desarrollo de la audiencia de escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, en su condición de comisión escrutadora nacional, se efectuaron varias solicitudes tendientes a que no se declarara la elección de Senado Indígena para que, en su lugar, se ordenara la repetición de dichos comicios toda vez que el voto el blanco constituyó la mayoría.


Agregó que, de igual manera, se presentaron otros escritos argumentando que el proceso electoral no se debía repetir porque los efectos del voto en blanco aplican frente a la respectiva corporación y no respecto de cada una de las circunscripciones.


Destacó que las peticiones fueron resueltas por medio de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022”.


Comentó que, en las anteriores condiciones, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ser violatorios del parágrafo primero del artículo 258 de la...

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