Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00936-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00936-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00936-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a parte actora alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia del 26 de abril de 2018, de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual se notificó por edicto fijado entre el jueves 10 de mayo de 2018 y el martes 15 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 18 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de conformidad con la constancia visible a folio 23 del expediente, es decir, más de 9 meses contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. (...) la parte actora indicó que la tardanza se debió a que el [actor] se encontraba en Estados Unidos, debido a lo ocurrido como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, ya que él y toda su familia sentían un temible y brutal temor, afirmó que fue objeto de amenazas, por lo que no ejerció la acción con anterioridad. (...) no son de recibo los argumentos de la parte actora, pues de conformidad con lo expuesto por el tutelante, aquel salió del país como consecuencia del proceso penal, situación que fue igualmente expuesta por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela, es decir, que el [actor] salió del país desde que se dictó la medida de aseguramiento en su contra, con el fin de evitarla. Sin embargo, esta circunstancia no le impidió presentar la demanda de reparación directa, en consecuencia no se encuentra una justificación razonable en dicho hecho, para que no hubiera presentado la tutela de forma inmediata, máxime si se tiene en cuenta que la presente solicitud de amparo fue interpuesta a través de apoderado judicial. (...). Adicionalmente, del escrito de impugnación no se desprende que el [actor], quien interpone la acción de tutela en nombre propio y como apoderado judicial del primero, se encontrara en alguna circunstancia especial, en virtud de la cual no pudiera ejercer el mecanismo constitucional en el periodo que se ha considerado como razonable, para controvertir decisiones judiciales. Igualmente, aquel no manifiesta que también fuera objeto de amenazas o que tuviera que dejar el territorio colombiano durante un período.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00936-01(AC)


Actor: JAVIER FERNANDO DUQUE GAVIRIA Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Confirma improcedencia – requisito adjetivo de la inmediatez


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de abril de 2019 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 26 de febrero de 20191, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Manizales, el señor Rubén Darío Duque Gaviria, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del señor J.F.D.G., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de defensa.


1.2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las decisiones del 7 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, en el interior del proceso de reparación directa radicado con el número 76001-23-31-000-2010-00397-01 iniciado por los tutelantes y otros, contra la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, debido a los perjuicios ocasionados como consecuencia de la orden de detención de que fuera objeto el señor J.F.D.G..

1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


Que se TUTELE a favor del señor JAVIER FERNANDO DUQUE GAVIRIA Y RUBEN DARIO DUQUE GAVIRIA EN PLENA SOLIDARIDAD CON EL NÚCLEO FAMILIAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.


Como consecuencia de lo anterior sean REVOCADAS:


La Sentencia de Primera Instancia proferida el 7 de marzo de 2012 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. SALA DE DESCONGESTIÓN, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de Reparación Directa dentro del proceso radicación Nro. 760012331000-2010-00379-00.


La Sentencia de Segunda Instancia (sic), de 26 de abril de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. con ponencia del H. Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, con radicado No. 760012331000-2010-00379-00, por medio de la cual se confirma la Sentencia de Primera Instancia, para que en su lugar se DECLARE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES A: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios irrogados de la libertad por la investigación penal a la que fuera vinculado el señor JAVIER FERNANDO DUQUE GAVIRIA.


Que se condene a las demandadas a pagar:

  1. Por concepto de perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes.

  2. B) Por los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante: $40’000.000 y $235’248.257, respectivamente, en favor del señor J.F.D.G..”2


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Iván Olmedo Montezuma Rojas y J.F.D.G.. Con posterioridad profirió medida de aseguramiento contra el señor J.F.D.G., como presunto autor del homicidio del señor H.G.M. y ordenó su captura, no obstante, el ente acusatorio desconocía su paradero, por lo cual no se hizo efectiva la orden.


2.2. En providencia del 4 de marzo de 2000, la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura profirió resolución de acusación contra el señor J.F.D.G. por considerarlo presunto autor del homicidio del señor H.G.M..


2.4. En sentencia del 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura lo condenó a 78 meses de prisión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 25 de enero de 2008, al considerar que “concurre la causal de exención de responsabilidad que el nuevo Código Penal aloja en el numeral 10 del artículo 32. Específicamente en aquella causal de acción desplegada con la creencia invencible de que obraba dentro de los presupuestos objetivos de una eximente de responsabilidad; en ese caso de la legitima defensa.”


2.5. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores J.F.D.G. y Luz Ángela Vidal, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.P.D.V., R.D.F., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.A.D.B., Daniel Eduardo Duque Betancurt, Blanca Dilia, G.H., G.R., R.D., C.A.,. G.L., M.O., L.I., I.R. y N. de J.D.G. demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad, que consideraron ocurrió, y la investigación penal de la que fue objeto el primero de ellos.


2.6. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia del 7 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda.


2.7. Inconformes con dicha decisión, la parte actora del proceso ordinario la apeló, recurso del cual conoció la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 26 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.


2.7.1. Como sustento de su decisión expuso que, la detención preventiva que ordenó la Fiscalía encargada del caso nunca se hizo efectiva, debido a que el sindicado decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y evadir a la autoridad judicial. “Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar no surtió efecto alguno. En ese sentido, no se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha...

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