Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01103-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01103-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01103-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) [la actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [G.I.M.deZ.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, está legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, (...) [la actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01103-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F - GLORIA I.M. DE ZULUAGA Y OTRO




Tema: Confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 12 de marzo de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


1.2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 20182 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-015-2015-000788-01, instaurado por la señora G.I.M. de Z., mediante la cual confirmó la providencia del 26 de agosto de 20163 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación a la parte actora “equivalente al 75% del promedio de factores salariales denominados: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores devengados en el último año de servicio como empleada publica, esto es, desde el 1 De enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, conforme a la parte motiva de este proveído.”


1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE (15) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” del 26 de agosto de 2016 y del 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo N° 11001-3335-015-2015-00788-01.


b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora G.I.M.D.Z., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero: De manera subsidiaria:


a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, del 16 de noviembre de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”4



2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La señora G.I.M. de Z. laboró en Cajanal desde el 1° de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1993. El último cargo desempeñado fue el de Ayudante Código 6025 Grado 03, nació el 5 de agosto de 1951 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 5 de agosto de 2001.


2.2. Con la Resolución N° 09073 del 6 de mayo de 2002 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta Cajanal, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio del primer año y 18 días, de acuerdo con los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $337.921.92 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.


2.3. Posteriormente, mediante Resolución N° 52832 del 27 de octubre de 2008 la referidas entidad, negó la reliquidación de la pensión solicitada.


2.4. La accionante pidió, nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP 6913 del 19 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la reliquidación pensional, decisión confirmada en acto administrativo No. 022581 del 4 de junio de 2015.


2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M. de Z. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su petición de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.


2.6. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.


2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en proveído del 16 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, pero bajo el entendido que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto la Ley 33 de 1985, y no de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la misma (13 de febrero de 1985), tenía más de 15 años de servicio. En virtud de lo anterior, explicó que le era aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1045 de 1978.


2.8. A la fecha la señora G.I.M. de Z. se encuentra activa en la nómina de pensionados con Resolución N° 9073 del 6 de mayo de 2002, recibiendo una mesada pensional de $828.116.00.


3. Sustento de la acción constitucional


Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:


3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la beneficiaria, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el...

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