Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03784-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03784-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03784-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No procede cuando la solicitud se presentó en el tiempo en que la prima había desaparecido para el nivel profesional


[E]s claro que la razón por la que se negó la pretensión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue que para el momento en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ya este emolumento había desaparecido para el nivel profesional. (…) Para la Sala la anterior conclusión no lleva consigo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirme que prescribe el derecho, sino que la prestación que intentaba reclamar el demandante no contaba con sustento legal al momento de interponer la petición de reconocimiento y pago de las mesadas. (…) Este análisis se considera, tal y como lo afirmó el juez de primera instancia, razonable y se encuentra debidamente sustentado en las normas aplicables al caso en estudio, razón por la cual la Sala considera que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. (…) [L]a Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia T-123 de 2017 y en la providencia del 1º de febrero de 2018. (…) Al revisar los pronunciamientos invocados como desconocidos, se advierte que la sentencia T-123 de 2017 no constituye precedente, pues como se precisó líneas arriba solo lo son las sentencias de constitucionalidad y de unificación. (…) Ahora bien, en relación con la providencia del Consejo de Estado con radicado 25000232500020120139301 (2370-201599), proferida el 1º de febrero de 2018 con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, la Sala evidencia que esta explica que la prima técnica reclamada mientras el vínculo laboral está vigente no prescribe, sin embargo, sí prescriben las mesadas, conforme la norma general de prescripción trienal. (…) Sin embargo, deja de lado el demandante que lo que la autoridad judicial demandada explicó con claridad es que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación altamente avanzada y experiencia calificada dicha prestación no tenía sustento legal frente a los empleados que ostentaban empleos en el nivel profesional, puesto que esta fue eliminada con el Decreto 1724 de 1997. (…) Por lo anterior, la Sala considera que no existe desconocimiento del precedente en el caso en estudio sino que, para el caso particular, cuando el señor M.M. solicitó el reconocimiento y pago de la prima objeto de debate, la misma ya no tenía sustento normativo desde hacía más de 14 años, por lo que no era posible que se accediera a sus pretensiones, pues, se reitera, pese a que en su momento tuvo el derecho, el mismo al momento de su solicitud ya no existía.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la operancia a futuro del reconocimiento de la prima técnica, así la normatividad que la establecía haya sido derogada por el Decreto 1724 de 1997, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 8 de septiembre de 2016, exp 0746-2014, M.P. William Hernández Gómez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03784-01(AC)


Actor: JUAN CARLOS MONTOYA MURILLO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 15 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:


“1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.M.M. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor Juan Carlos Montoya Murillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 5 de septiembre de 2013, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


En consecuencia, el actor solicitó:


Por todo lo expuesto anteriormente, solicito SEÑOR JUEZ CONSITUTICONAL, me sea concedido EL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA IGUALDAD consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia y por lo mismo se ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, fallar en Derecho y teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la misma Corporación y de la Honorable Corte Constitucional, por lo tanto deberá CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra ajustado a la Constitución, la Ley y a la misma Jurisprudencia del Consejo de Estado.


Hago constancia de que me encuentro laborando en la DIAN desde el 1º de abril de 1991 hasta la fecha, actualmente en el cargo INSPECTOR IV CÓDIGO 308 GRADO 8 en la Coordinación de Administración de Aplicativos de Recaudo y cobranzas de la Subdirección de Recaudo y Cobranzas en la Dirección de Ingresos del Nivel Central en la DIAN.”2


2. Hechos


Relató que el 27 de septiembre de 2011, presentó una petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lograr el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la cual tiene derecho conforme a lo establecido en el Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 y artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.


Precisó que mediante el Oficio 100000202 001141 del 2 de octubre de 2011 y la Resolución 003872 del 30 de mayo de 2012, la Unidad Administrativa Especial de la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.


Destacó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - DIAN para que se dejaran sin efectos los actos administrativos mencionados y se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica. El proceso fue radicado bajo el número 25000234200020120184700.


Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que en providencia del 5 de septiembre de 2013, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.


Refirió que la parte demandada en el proceso ordinario interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del tribunal, el cual fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que si bien tenía derecho a la prima técnica alcanzado en vigencia del Decreto 1724 de 1997, este se encontraba prescrito por el transcurso de 14 años, lapso en el cual se eliminó la posibilidad del reconocimiento para el nivel del empleo que era ocupado por él.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2018 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha indicado que la prima técnica tiene el carácter de prestación laboral de tracto sucesivo y de carácter temporal. Como sustento de dicho argumento citó el concepto del 24 de agosto de 2006 con radicado 11001030600020060004700 (1745) proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia T-123 de 2017 dictada por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2017.


Agregó que la providencia demandada no tuvo en cuenta el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la prescripción, en el cual se advirtió que esta operó respecto de las mensualidades causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2008, por cuanto se toma la prescripción trienal a partir del 11 de septiembre de 2011, pero es claro que el derecho no prescribe, como si lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


Añadió que el Consejo de Estado, en providencia del 1º de febrero de 20183, estudió el fenómeno de la prescripción sobre la prestación laboral denominada prima técnica, en un caso similar al expuesto en el proceso ordinario y concluyó que el derecho no prescribe sino las mesadas causadas con anterioridad trienal a la fecha de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR