Auto nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802453

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00060-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291




ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Marco jurídico / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN – Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda


[L]a aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o en la parte motiva y que influyan en la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno a temas que fueron dirimidos en la sentencia que se pretende aclarar, o que, por el contrario, no fueron objeto de debate. (…). [U]na vez revisada la solicitud de adición, se tiene que no cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para su procedencia, toda vez que en la sentencia cuya complementación se pretende, se efectuó un análisis suficientemente argumentado con las razones de hecho y de derecho de cada uno de los puntos planteados en la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2018, en la cual se concretaron los problemas jurídicos con fundamento en los cargos de nulidad propuestos con los escritos de las demandas. (…). Debe recordarse que el instrumento de la aclaración de providencias previsto en el artículo 285 del CGP, tiene como propósito lograr una mejor comprensión de la decisión judicial, en aquellos eventos en que en la misma se plasmen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de lo que se infiere que la norma condiciona la procedencia de dicha figura a que los términos que se señalan como oscuros o ambiguos sean relevantes o fundamentales para la determinación de lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En ese orden, la solicitud de adición y de aclaración impetrada por la apoderada del señor F.R. será negada por improcedente, pues, se reitera, no se omitió el pronunciamiento de ningún aspecto relevante de la litis ni se advierte alguna falencia o divergencia entre el criterio expuesto en la sentencia, estructurado a partir del material probatorio allegado al proceso, y lo decidido en la parte resolutiva. Adicionalmente, la parte resolutiva tampoco contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, y que den lugar a la aclaración de tales aspectos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00060-00


Actor: ALEXA TATIANA VARGAS GONZÁLEZ Y OTRO


Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia



AUTO


Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición y de aclaración de la sentencia proferida el 6 de junio del año en curso, presentada por F.R.L., a través de apoderado.


En la referida providencia, se decidió lo siguiente:


PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones 01 del 13 de marzo, 04 del 14 de marzo, y 11 del 15 de marzo, todas de 2018, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar, en cuanto a las reclamaciones estudiadas en esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Declárase la nulidad de las Resoluciones DM 070 del 7 de abril de 2018 proferida por la Comisión Escrutadora Distrital, confirmada por la 047 del 9 de abril de 2018 expedida por la Comisión Escrutadora General, esta última, en forma parcial, únicamente, respecto de la decisión adoptada en la DM 070; DM 025 del 23 de marzo de 2018 de la Comisión Escrutadora Distrital, confirmada por la 017 del 9 de abril de 2018 emitida por la Comisión Escrutadora General, que se anula en su totalidad; e igualmente, DM 078 del 7 de abril de 2018 y DM 041 del 25 de marzo de 2018, proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital, en lo atinente a las reclamaciones objeto de análisis.


TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de las demandas promovidas por F.R.L. y Alexa Tatiana Vargas, con el fin de obtener la nulidad del Formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.


En el memorial radicado oportunamente1, el demandante presentó los argumentos que se relacionan a continuación:


1. Manifestó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los documentos aportados como prueba con el escrito de la demanda, especialmente, los videos en los que se evidencia que durante el recuento efectuado por los grupos de trabajo en la localidad de Puente Aranda, no se encontraban presentes los claveros ni personal de seguridad que garantizara la cadena de custodia de los documentos electorales, a pesar de que en la fijación del litigio se indicó que al momento de dictarse el fallo habría pronunciamiento respecto de dicha prueba.


2. Sostuvo que en la audiencia inicial se requirió en reiteradas ocasiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara la prueba de los actos de delegación de los grupos de trabajo para realizar el recuento por la causal de reclamación del 10%; no obstante, tales actos nunca fueron allegados al proceso, omisión frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia.


3. Indicó que en la sentencia se insistió en que la labor ejercida por los grupos de trabajo no constituyó una delegación de funciones, frente a lo cual es preciso que se aclare que la actividad de recuento y de manejo de los documentos electorales, según lo establecido en la ley, recae en las personas designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. No quedó demostrado en el proceso que quienes conformaron los grupos de trabajo eran funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como se afirmó en la sentencia, situación que, aun en el evento en que hubiera sido cierta, también constituye una irregularidad, puesto que no es función de ese organismo efectuar el recuento de la votación.


4. Hizo referencia a que en el fallo se señaló que el recuento realizado por los grupos de trabajo no forma parte del escrutinio, pues solo constituyó un apoyo logístico, bajo el entendido de que esa labor no tenía la capacidad de modificar los resultados electorales. Según la cartilla de escrutinio emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el escrutinio se define como: “La función mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos en el marco de un procedimiento público, regulado por las normas electorales colombianas y con una estructura jerarquizada”, de manera que se debe aclarar o complementar la razón por la cual se insistió en la postura referente a que el recuento de votos no corresponde al escrutinio.


5. Advirtió que en sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quedó demostrado que los grupos de trabajo que fueron creados en esa oportunidad realizaron el recuento de la votación, y que tal función hace parte del escrutinio, mientras que en la sentencia cuya...

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