Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01082-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01082-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01082-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019

Para la Sala, el Tribunal Administrativo de C. no incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, toda vez que es cierto que esa norma enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal encontró probado que los factores solicitados por la actora no se encuentran en el listado estipulado en la ley, hizo bien en denegar las pretensiones. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó la norma que regulaba el asunto por resolver (artículo 3 de la Ley 33 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. Incluso, la decisión del tribunal coincide con la reciente sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que unificó sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de C. sí se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, como puede corroborarse en la página 9 de la providencia cuestionada. Otra cosa es que, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, el tribunal concluyera que para resolver el caso no era procedente aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Ahora, la Sala no puede desconocer que la interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Por lo tanto, se descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01082-00(AC)

Actor: ROSMERY PETRO HOYOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora R.P.H. contra la sentencia 30 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora R.P.H., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. (…) se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÒRDOBA, (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora R.P.H. se desempeñó como docente oficial por 33 años.

2.2. Mediante Resolución 001591 del 4 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de C. reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la R.P.H..

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.P.H. pidió la nulidad de la Resolución 001591 del 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que, mediante providencia del 18 de mayo de 2018, denegó las pretensiones.

2.5. La señora P.H. apeló y, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de C. confirmó la decisión, al estimar que sólo deben incluirse los factores salariales que se encuentren estrictamente fijados en la ley.

2.5.1. El magistrado P.O.S. salvó el voto. A su juicio, el régimen pensional de los docentes está regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que cuando los docentes cumplan los requisitos de ley se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año «sin indicar que sea el que sirvió o no de base para los aportes»[2]. Que, por lo tanto, la liquidación debe incluir todos los factores devengados.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la señora R.P.H. alegó que la sentencia del 30 de octubre de 2018 incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto sustantivo y falta de motivación. A juicio de la actora, la sentencia cuestionada es incongruente, porque si bien la autoridad judicial demandada advirtió que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 —como es el caso de la actora—, se les aplican las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el tribunal demandado concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora R.P.H. solo debe incluir los factores salariales sobre los que realizó aportes a la seguridad social.

3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes se deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye un precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, con base en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

3.1.3. Violación directa de la Constitución. Además, la actora alegó que el...

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