Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02795-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02795-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02795-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se configura - Por lesiones ocasionadas a soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Establece la pérdida de capacidad laboral en relación a la vida militar y no civil / JUSITICIA MATERIAL - Deber del Juez / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A] pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión abdominal del [actor] se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 23%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material. La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el Acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar (…) [E]s indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores. Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública. Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del [actor] en relación con su vida como militar. No así con ocasión de su vida en el ámbito ordinario (…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal. Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Aplicación

[S]e estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación [invocada como desconocida], puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor [J.A.F.J], decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %. R. en que, de acuerdo con [la tabla] sobre la reparación de perjuicios morales, la lesión del soldado estaba en el rango «igual o superior al 20 % e inferior al 30 %», por lo cual el referente era de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, según el Tribunal resultaba inequitativo reconocer a la víctima directa en el caso bajo estudio los 40 smmlv, a pesar de que se encontraba más cercano al tope inferior del rango, esto es, a los 20 %, y reconocer la misma cuantía a quien sufre una mengua del 30 % (…) En el caso concreto, se denota que el Tribunal ahora accionado, de un lado, citó y analizó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de otro, justificó por qué la posición mayoritaria de la Sala era la de utilizar un criterio de proporcionalidad que estuviera ajustado a dicho fallo y al principio de equidad. Por este motivo, se itera que, inclusive de admitirse que el cuadro de reparación debía ser aplicado puntualmente y sin ninguna consideración adicional, lo cierto es que no se configuraría el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo determinado por la Sección Cuarta de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta la sentencia de unificación invocada como desconocida, por lo cual, por concepto de perjuicios morales, no hay lugar al amparo requerido en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02795-01(AC)

Actor: J.A.F.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Ausencia de desconocimiento de precedente judicial sobre reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor J.A.F.J. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El 17 de octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 26 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero redujo la cuantía por concepto de perjuicios morales y negó los perjuicios materiales que habían sido otorgados por el Juzgado.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima e incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado: 1. Sobre la presunción que existe en relación con el lucro cesante a favor de los conscriptos y respecto a la suficiencia del Acta de la Junta Médico Laboral, para demostrar las lesiones y la pérdida de capacidad laboral padecidas por los miembros de la Fuerza Pública y para condenar y liquidar los perjuicios y 2. Al inaplicar la tabla de reparación del daño moral contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 31172.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, reconocer los perjuicios materiales por lucro cesante que fueron revocados en la sentencia del 26 de julio de 2018 por el Tribunal accionado y modificar la cuantía de los perjuicios morales, conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 44-45 vto).

El magistrado sustanciador de la providencia discutida, A.S.C., manifestó que las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen errores fácticos de una providencia, pues es el juez natural quien debe determinar cuál interpretación razonable se ajusta al caso concreto. Indicó que no se presentó desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que la Sala otorgó valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral que fijó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ello, reconoció perjuicios del orden moral y confirmó lo reconocido por daño a la salud.

Sin embargo, aclaró que se consideró que el Acta no era suficiente, para acreditar los perjuicios materiales, lo cual se decidió con base en el principio de autonomía e independencia judicial, en virtud del cual el juez natural goza de un amplio margen en la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR