Auto nº 73001-33-31-003-2011-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 73001-33-31-003-2011-00227-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802521

Auto nº 73001-33-31-003-2011-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 73001-33-31-003-2011-00227-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente73001-33-31-003-2011-00227-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR


A juicio de la Sala, aun previendo que la solicitud debe analizarse sin mayores rigorismos o exigencias, la petición de revisión elevada por el señor S. no se encuentra debidamente sustentada, toda vez que el actor no explicó por qué la sentencia debe ser seleccionada para revisión. En efecto, el peticionario no explicó cuál era la materia que debía unificarse; cuál es el criterio divergente que utilizó el juzgado o por qué con la sentencia de 31 de enero de 2018 se contradice una sentencia de unificación o la jurisprudencia reiterada de esta Corporación; elementos indispensables para la procedencia de este mecanismo. De hecho, sus argumentos constituyen motivos de inconformidad con el fallo propios del recurso de apelación. En este orden de ideas, es claro que no se cumple con los requisitos de oportunidad, la clase de providencia ni la sustentación para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, lo que conlleva concluir, sin lugar a dudas, que el proceso de la referencia no puede ser seleccionado, y así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-33-31-003-2011-00227-01(AP)REV


Actor: JAVIER MAURICIO OSPINA Y OTROS


Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO




Referencia: REVISIÓN EVENTUAL


Temas: No selecciona para unificación


AUTO



Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué que amparó los derechos al goce al espacio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


El señor Javier Mauricio Ospina y otros ejercieron, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción popular contra el departamento del Tolima y el municipio de Purificación con el propósito de que se les ordenara “la construcción de un puente colgante sobre el lago P. en los puntos Puerto del Laurel y Laurel – L. del otro lado que comunique por vía terrestre las veredas mencionadas en el numeral 1º de los hechos con la parte urbana de Purificación con todas las especificaciones técnicas que requiera una obra de tal magnitud”.


La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:


  • Las veredas El Aceituno, C., Bocas del S., V.B., Aguas Negras, Samaria, Bojó, La yuca, San José de Arenales, S. y San Buenaventura, hacen parte de la zona rural del municipio de Purificación.

  • Dichas veredas están incomunicadas por vía terrestre con el área urbana del municipio por la ausencia de un puente sobre la laguna de P., lo que obliga a sus habitantes a realizar desplazamientos que toman entre 6 y 7 horas para unas veredas y 3 a 4 horas para otras, por vías de difícil acceso.

  • A pesar de las múltiples peticiones por parte los ciudadanos y de que el municipio cuenta con millonarias regalías petroleras, no se han destinado los recursos para la construcción del puente que requieren los habitantes de las mencionadas veredas.


    1. Decisión de primera instancia


Por sentencia de 31 de enero de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA LEGITIMACIÓN (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA e INEXISTENCIA DE CAUSA formulada por el municipio de PURIFICACIÓN.


SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce al espacio público y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, invocados por los actores populares de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante los respectivos estudios técnicos, presupuestales, financieros y administrativos que permitan establecer si la construcción del puente solicitado es la medida idónea para comunicar las precitadas veredas con la zona urbana de la misma localidad, así como también, el lugar en el que debe ser construido, o en su defecto, qué obra civil cumpliría tal cometido.


Una vez finalizado el estudio, las obras que se determinen deberán ser adelantadas en un término no superior a doce (12) meses.


CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que brinde el apoyo necesario de asistencia, asesoramiento y brindar apoyo técnico, coordinar y adelantar el seguimiento a la adopción y ejecución de las medidas ordenadas al Municipio de Purificación, en procura de asegurar la realización de las mismas de manera oportuna y eficiente para superar la problemática, conjurar riesgos y precaver eventuales afectaciones a la comunidad de las veredas El aceituno, C., Bocas del S., V.E., Aguas Negras, Samaria, Bojó, La yuca, San José de Arenales, S., San Buenaventura y L.. (…)”.


Indicó que debían ampararse los derechos colectivos invocados en la demanda y, en consecuencia, adoptarse las medidas de índole administrativo, presupuestal y técnico que permitan darle una adecuada solución al problema de comunicación vial existente entre la zona rural y la urbana del municipio de Purificación.


    1. Fallo de segunda instancia


Consultada la página web de la Rama Judicial1, se advierte que el 4 de abril de 2018, se registró la siguiente anotación:


SECRETARÍA: - EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2018 7 A LAS 6:00 DE LA TARDE, VENCIÓ EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS, CONCEDIDO, PARA PRESENTAR Y SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 Y 26 DE LA LEY 393 DE 1997. EN SILENCIO. -PASA A SECRETARIA PARA COMUNICAR SENTENCIA 04/04/2018”.


En consecuencia, no se profirió sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción popular de la referencia.


2. LA SOLICITUD DE REVISIÓN


El 14 de mayo de 2019 el señor M.S.H., en su calidad de Presidente del Comité de Verificación, presentó escrito ante la Secretaría General...

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