Auto nº 11001-03-15-000-2019-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802545

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : J.O.R.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00770-01 (AC) A

Actor: A.C.O. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

De conformidad con el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado J.R.P.R. dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2019, el consejero J.R.P.R. presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, en este caso habrá que adoptar, de algún modo, una posición en relación frente a la forma como debe liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2.En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la S.P. de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional.

Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o...

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