Auto nº 11001-03-24-000-2007-00323-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802557

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00323-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Junio de 2019

Fecha25 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-00 A

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: Recurso de reposición

AUTO

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto proferido en la diligencia de 23 de abril de 2019, a través del cual el Despacho se abstuvo de recibir el interrogatorio de parte a la señora C.C., en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.

I. Antecedentes

Mediante auto de 16 de mayo de 2011 , el Despacho dio apertura a la etapa probatoria y en dicha providencia se dispuso, entre otros asuntos, lo siguiente: I. De la parte demandante (…) 2. Decrétese la práctica del interrogatorio de parte del señor J.J.E., en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., quien podrá ser notificado en la carrera 63 No. 15-61 de esta ciudad. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 2 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. (…)” .

Frente a aquella decisión, el apoderado de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. presentó recurso de reposición y solicitó que se revocara la decisión de decretar la práctica del interrogatorio de parte, al considerar que no era procedente la práctica de dicha prueba, toda vez que la sociedad recurrente no es parte en el proceso sino que es un tercero que hubiera podido no intervenir sin afectar la pretensión de la sociedad demandante ni el curso normal de la actuación.

El Despacho, mediante providencia de 18 de marzo de 2019, decidió no reponer la providencia impugnada, en consideración a que la decisión de decretar el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta la calidad de litisconsorte necesario en la parte demandada que ostenta dentro del presente trámite la sociedad en mención. En consecuencia, se fijó el día 23 de abril de 2019 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para el interrogatorio de parte del señor J.J.E., en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.

II. Providencia objeto del recurso de reposición

Mediante proveído de 23 de abril de 2019, este Despacho se abstuvo de recibir el interrogatorio de parte a la señora C.C., quien acudió a la diligencia invocando su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. Lo anterior, en razón a que de acuerdo con las providencias de 16 de mayo de 2011 y 18 de marzo de 2019 la prueba solicitada por la demandante fue decretada respecto del señor J.J.E., en su calidad de R.L. de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.

III. Recurso de reposición

La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 23 de abril de 2019, el cual fundamento en que, conforme se señaló en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de pruebas, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. ostenta la calidad de litisconsorte necesario en el proceso y, de conformidad con el artículo 198 del Código General del Proceso, se debe recibir el interrogatorio de parte de quien se hace presente a la diligencia como representante legal de la compañía.

Mediante escrito de 23 de abril de 2019 presentó un documento de “ratificación frente al recurso de reposición”. En el escrito se hace alusión a algunos apartes del auto de 18 de marzo de 2019 y a lo previsto en el artículo 198 del Código General del Proceso, para solicitar finalmente que se permita que, […] el interrogatorio de parte de ALPINA sea absuelto por la señora C.R.C.L., y en consecuencia se fije nueva fecha y hora para que se reciba el interrogatorio de la señora C.L., en su calidad de R.L. para asuntos judiciales y administrativos de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.” (Mayúsculas originales)

IV. Traslado del recurso

Del recurso de reposición se corrió traslado en los términos previstos en el artículo 110 del Código General del Proceso. El apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. intervino dentro de la oportunidad legal y manifestó que su representada está de acuerdo con el recurso presentado por la parte actora, por las siguientes razones:

Señaló que, tal y como se desprende del auto que ordenó la práctica de la prueba, la misma corresponde a un interrogatorio de parte, el cual debe ser absuelto por quien es parte dentro de la actuación, en este caso la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., sociedad que se encuentra representada legalmente por las personas designadas para tal fin conforme al certificado de existencia y representación legal respectivo.

Agregó que, a pesar de que la prueba solicitada por la parte actora no incluyó la expresión “o por quien haga sus veces”, la persona citada para la declaración no es particularmente el señor J.J.E. como persona natural, sino el representante legal de la sociedad Alpina S.A. Por lo tanto, en consideración a que el certificado de existencia y representación legal aportado al proceso acredita la calidad de la señora C.C. como representante legal de la sociedad para asuntos legales y administrativos, ésta es la llamada a rendir el interrogatorio.

Igualmente precisó que, en el evento en que la facultad de representación de la sociedad estuviera en cabeza del señor J.J.E., lo cierto es que, por tratarse de una persona jurídica, cuando ésta tenga varios representantes legales, cualquiera de ellos podrá atender la diligencia de interrogatorio, de...

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