Auto nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802561

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00009-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100


AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No procede por cuanto la demanda fue presentada en debida forma / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por impertinentes, inconducentes o innecesarias


[L]a M.P. decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones denominadas: i) inexistencia de causal de anulación; ii) legalidad del acto demandado, debido a que tienen la connotación de ser excepciones de mérito, dado que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. Respecto a la tercera excepción denominada proposición jurídica incompleta si es previa y se enmarca en la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En primer lugar es importante precisar que el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 283 de 2017. En segundo lugar, en efecto, de acuerdo con el artículo 139 ejusdem, las decisiones adoptadas por las autoridades que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. Sin embargo, en el caso particular el actor no presenta cargos respecto de las actas de escrutinio parcial o general, relacionados con la votación o el escrutinio. En el presente asunto, la vulneración se reprocha en el acto definitivo: Resolución 1187 de 2019 por tener datos contrarios a la verdad en su parte motiva y por no haber respetado los parámetros contenidos en los estatutos de la Universidad y en las resoluciones que regularon el proceso electoral. No procede la excepción, dado que la demanda se encuentra presentada en debida forma, dado que ni hubo reclamación, ni se produjeron actos administrativos previos al acto electoral que resolvieran reclamaciones. Esta Magistrada al realizar la revisión oficiosa no encontró ninguna de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del C.G.P. (…). [R]eunidos los requisitos del artículo 212 del C.G.P., se decreta la práctica de los (…) testimonios [solicitados por el demandante y la parte demandada] por resultar necesarios y pertinentes. (…). La parte demandante, (…) requirió la práctica de testimonios, los cuales serán negados, (…), por innecesarios de conformidad con el artículo 168 del C.G.P. (…). La parte demandada, (…) requirió la práctica del siguiente testimonio: [de Edizon Gonzálo Porras López] [s]erá negado por superfluo de conformidad con el artículo 168 del C.G.P. (…). La Magistrada recordó que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pidan testimonios deberán “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, de manera tal que no basta indicar como lo hizo la demandada en esta oportunidad, que el testigo declarará sobre “los demás aspectos y hechos y excepciones de este proceso” [1], pues constituye una carga de quien solicita dicha prueba exponer de manera clara, concreta y precisa, no vaga y general, respecto de qué hechos versarán las declaraciones que pretende, deber cuyo cumplimiento en manera alguna se evidencia en el libelo de la contestación. (…). La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (…) requirió la práctica de los siguientes testimonios: (…). Será negado por innecesario [el testimonio de J.F.. (…). Será negado [el testimonio de H.T.V.] toda vez que fue solicitado por el demandante y se decretó su práctica. (…). Sin perjuicio de la posibilidad que tiene esta parte para interrogar al testigo. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, con base en lo anterior, se decretará la siguiente prueba de oficio: (…). [S]e ordena oficiar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00009-00


Actor: G.G.O.


Demandado: M.S.G. DEL RIO - REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO CURRICULAR DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ACTA DE AUDIENCIA INICIAL


En Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados en Auto del 14 de junio, para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la M.P. Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00009-00, promovida por el señor G.G.O., contra el acto de elección de la señora María Stella García del Rio, en su condición de representante de los docentes ante el Consejo Curricular de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la cual consta en la Resolución No. 1187 de 15 de febrero de 20191.


Preside la audiencia la M.P. doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.


La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.


I. ASISTENTES


Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:


  1. Parte demandante:


- Germán Guevara Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.114.958.


  1. Parte demandada:


  • No se hizo presente la señora M.S.G.d.R..

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC

  • Lucía Fernanda Téllez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.041.862 de Tunja y portadora de la tarjeta profesional No. 117.887 del C.S. de la J., quien obra como abogada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC.


  1. Ministerio Público


  • Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.


  1. Ministerio de Educación Nacional


No se hizo presente


II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS


2.1 La M.P. informó que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: a la abogada Lucía Fernanda Téllez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.041.862 de Tunja y portadora de la tarjeta profesional No. 117.887 del C.S. de la J como apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC2, según poder entregado con la contestación de la demanda.


2.2. Informó la señora consejera, que como se hizo presente la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia.


2.3 La M.P. señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20113, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.


2.4 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitudes en ese sentido y por ello se precisa, que en el presente proceso no actúa ningún tercero. Se deja constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sea las partes o el Ministerio Público, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de procedimiento y de lo contencioso administrativo.


2.5 De la decisión anterior, la M.P. corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron que no formulan recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.


III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS


3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las...

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