Auto nº 11001-03-15-000-2019-00970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00970-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 21-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802573

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00970-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00970-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 21-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00970-00
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que niega suspensión de audiencia / SUSTITUCIÓN DE PODER – Instrumento del Código General del Proceso

[E]l CGP entrega unos instrumentos para afrontar la eventualidad que puso de presente el solicitante consistente en que se hubiera programado, para la misma fecha en que se fijó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, otra diligencia en un proceso judicial en el que funge como apoderado judicial. Es así que el artículo 75 del CGP – aplicable por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 establece que es posible sustituir el poder siempre que no esté prohibido expresamente y que quien lo sustituya podrá reasumirlo en cualquier momento, instrumento al cual hubiera podido acudir el solicitante pues dicha facultad está expresamente prevista en el poder que le fuera otorgado por el Director General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, G.T.P., y que fuera allegado para justificar su petición de suspensión – fol. 204, cuaderno principal 2 –. Asimismo, ha podido, conforme a esa misma norma, conferir poder a un abogado para que lo representara en la audiencia fijada por este despacho, por lo que no son de recibo los argumentos expuesto por el solicitante y tampoco resultan aceptables las consideraciones en torno a que se le estaba obligando a lo imposible

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00970-00(A)

Actor: C.M.A.F.

Demandado: G.F.P.U.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

Auto que decide recurso de reposición

El despacho decide el recurso de reposición presentado por el solicitante, C.M.A.F., en contra del auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

I.- Antecedentes

Este despacho, dentro del trámite del medio de control y mediante auto de 20 de mayo de 2019, decidió sobre la práctica de pruebas y fijó la fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se llevaría a cabo el 14 de junio de 2019 – hora: 8:30 a.m. –.

El solicitante pidió, en escrito de 4 de junio de 2019 – fol. 202 a 206, cuaderno principal 2 –, la suspensión de la audiencia programada y establecer una nueva fecha y hora para su realización, petición que fue negada en el auto cuestionado – auto de 6 de junio de 2019 –.

I.1.- El auto cuestionado

Este despacho, en el auto de 6 de junio de 2019 – fol. 208, cuaderno principal 2, negó la solicitud presentada por el ciudadano C.M.A.F., consistente en fijar una nueva fecha y hora para su realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

Consideró que la Constitución Política – en adelante C.P. –, en su artículo 184, y la Ley 1881 de 2018 – artículo 4 –, establecieron términos perentorios y preferentes – a los procesos ordinarios – para la tramitación de este medio de control, por lo que no resultaba de recibo variar la fecha de celebración de la audiencia.

I.2.- El recurso de reposición

El solicitante, inconforme con la decisión, solicitó al despacho, en escrito radicado el 11 de junio de 2019 – fol. 217 y 218, cuaderno principal 2 –, que reconsiderada su posición, con sustento en los siguientes argumentos:

«[…] Se sanciona con Dos (2) salarios (sic) mínimos legales mensuales vigentes al profesional del Derecho (sic) por la inasistencia a la audiencia contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […] El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señala las reglas que deben surtirse en la audiencia inicial. En el numeral 2° de esa disposición se determina que deben concurrir obligatoriamente todos los apoderados y podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. Igualmente se establece que la inasistencia de quienes deben concurrir a la audiencia no impedirá la realización de la misma salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. El numeral 3° por su parte señala que la inasistencia a esta diligencia, solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa […] Uno de los cambios más radicales que introdujo el Código General del Proceso fue la forma de realizar las audiencias, pues en ellas se concretan los principios en que se inspiró el nuevo régimen procesal tales como la oralidad, la inmediación y la concentración […] Para poder aplazar la audiencia se requiere que la parte interesada presente excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así sea sumariamente, que hay una justa causa para no asistir, aunque no se trate de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la norma no restringe la excusa a tales posibilidades […] A pesar de que el numeral 3° del artículo 372 dispone que sólo hay una oportunidad común de aplazar la audiencia, pues “en ningún caso podrá haber otro aplazamiento”, lo cierto es que si las partes o sus apoderados demuestran su imposibilidad material de acudir a la audiencia nada obsta para...

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