Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802701

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00040-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00040-01
Normativa aplicadaLEY 436 DE 1998 - ARTÍCULO 10


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA - Inexistencia de mandato imperativo e inobjetable


Concluye la Sala que el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 no es imperativo e inobjetable, ya que la posibilidad de disponer la prohibición y sustitución del asbesto está condicionada expresamente al cumplimiento de los dos requisitos antes descritos, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la disposición legal invocada por los actores no señaló cuál es la autoridad pública que estaría llamada a cumplir dicho segmento normativo, pues indicó genéricamente que la sustitución o prohibición debe hacerse a través de la legislación nacional, lo cual hace que tampoco sea claro que corresponda precisamente a la Presidencia de la República ni a los ministerios de Salud, Trabajo, Ambiente o Minas contra los cuales fue dirigida la demanda. Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda será confirmada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 436 DE 1998 - ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00040-01(ACU)


Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


Temas: Inexistencia de mandato imperativo e inobjetable


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de marzo catorce del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores C.A.B. y J.D.M.R. presentaron demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros en la cual formularon las siguientes pretensiones:


“1. Que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE MEDIO (sic) AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (sic) MINISTERIO DEL TRABAJO desconocieron el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 […] Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre “Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.



2. Como consecuencia […] se les ordene a (sic) que se profiera un decreto administrativo (similar al que prohibió el glifosato proferido por el Ministerio de salud y Protección Social) o se presente un proyecto de ley con mensaje de urgencia, o se expida un decreto ley o legislativo, tendiente a buscar la prohibición y sustitución del asbesto o amianto en todas sus formas y presentaciones en el país, tomando como parámetro la evidencia científica y la situación de los 56 países que ya lo prohibieron y sustituyeron”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


Los actores aseguraron que ante la preocupación por la peligrosidad del asbesto como elemento empleado en diversos procesos industriales y comerciales, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el Convenio 162 sobre la utilización de este mineral en condiciones de seguridad, adoptado en la 72ª reunión de la conferencia general en Ginebra, en 1986.


Agregó que con base en el artículo 10º del citado instrumento, el uso del asbesto en Colombia está condicionado a la existencia de un sustituto que resulte menos nocivo para los trabajadores, las personas, los animales y el medio ambiente y que es deber de cada estado velar por su prohibición o sustitución a través de la legislación nacional.


Indicó que mediante la Ley 436 de 1998, nuestro país incorporó en la legislación el Convenio 162 y luego suscribió, el 23 de noviembre de 2005, el tratado internacional de Rotterdam que prohibió dicho material y otras sustancias que representan peligro para el medio ambiente, la integridad y la vida de las personas.


Explicó que existe unanimidad técnica y científica sobre los riesgos que comporta este mineral como causante de enfermedades como asbestosis, placas pleurales, cáncer de pulmón y mesotelioma pleural e intestinal relacionadas con la exposición a su fibra.


Reveló que la Organización Mundial de la Salud (OMS) advirtió en diferentes oportunidades el riesgo que comporta el asbesto en sus diferentes presentaciones para la vida y la salud, por lo cual sugirió a todos los países el abandono absoluto y la sustitución.


Estimó que en el mundo mueren alrededor de 107 mil personas al año por causa de citado mineral y añadió que en Colombia mueren aproximadamente 330 personas, en el mismo lapso, muchas de las cuales no fueron trabajadoras de las empresas que lo usan como materia prima para sus procesos industriales, como el caso de la señora A.C.N..


Sostuvo que en el año 2018, la Contraloría General de la República instó a que fuera prohibido el uso del asbesto en Colombia por el daño cierto que implica para la vida, la salud y el medo ambiente, al encontrar más de 540 víctimas por la exposición al mineral en el territorio nacional.


Concluyó que en el país fue intentada sin éxito la prohibición del asbesto mediante ocho proyectos de ley de origen parlamentario tramitados en el Congreso de la República.


3. Razones del posible incumplimiento


Según los actores, el artículo 10º de la Ley 436 de 1998 está siendo incumplido por las autoridades demandadas, ya que no existe en el ordenamiento jurídico una norma legal o reglamentaria que prohíba el uso del asbesto en la industria, pese al compromiso internacional adquirido por Colombia de lograr el uso seguro de dicho mineral a partir de la ley aprobatoria del Convenio 162 de la OIT.


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante auto de enero 28 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a los ministerios de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía...

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