Auto nº 13001-23-31-000-2004-00876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00876-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802773

Auto nº 13001-23-31-000-2004-00876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00876-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2004-00876-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 472 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / SOCIEDAD EXTRANJERA / COMPETENCIA DEL ADMINISTRADOR DE SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Salta a la vista que, quien tenía capacidad para comparecer al proceso como demandante era la Sociedad Inmobiliaria […], que no el establecimiento de comercio que constituyó -por mandato legal- para efectos de desarrollar actividades mercantiles en Colombia, pues como viene de indicarse, las sucursales, como establecimientos de comercio que son, no tienen personalidad jurídica, dada su naturaleza de bienes mercantiles. […] [L]a sentencia de primera instancia debió ser inhibitoria por falta de capacidad para ser parte respecto a las pretensiones elevadas a nombre de Inversiones Cartagena […], no así en punto a las planteadas por quien se designó como su administrador, pues como persona natural y mayor de edad, se presume en él capacidad de ejercicio, por lo que podía comparecer directamente al proceso. […] Cuestión distinta y que no será materia de estudio, es si tenía o no derecho a recibir una indemnización, análisis del que queda relevada la Sala, como en su momento lo fue para el Tribunal, porque como se analizará enseguida, la acción caducó. […] En efecto, asumiendo en gracia de discusión que Inversiones Cartagena de Indias S.A.- Indiasa, tuviera capacidad para ser parte a pesar de su condición de sucursal de una sociedad extranjera, todavía en ese supuesto las pretensiones de ambos demandantes no podían ser acogidas, en la medida en que, como tuvo la oportunidad de verificarlo el Tribunal en la sentencia recurrida, se configuró el fenómeno de la caducidad. […] En ese orden de ideas, como los demandantes tuvieron incuestionable conocimiento de la existencia del daño desde que promovieron una acción de tutela con la que buscaron, precisamente, que se conminara al Distrito a reubicar a los vendedores ambulantes que impedían la ejecución del proyecto, resulta claro que para el momento en el que promovieron la demanda de reparación directa, acto que tuvo lugar en julio de 2004, la misma se enco[n]traba ostensiblemente caducada, pues el fallo de tutela favorable a sus intereses se profirió en enero de 1999. […] En ese orden de ideas, el extremo demandante no tenía que esperar a que cesara la situación que le irrogaba un daño para demandar la indemnización de los perjuicios pues, no obstante que el daño presuntamente persisitó en el tiempo, lo cierto es que seguía siendo un mismo daño, sin que el paso del tiempo y la consiguiente agravación de sus efectos, como se indicó, pueda utilizarse para hacer variaciones al cómputo de la caducidad, ya que para los casos de daños como el que acá se alegó, el derecho de acción surge cuando el afectado tiene –o debe tener- conocimiento de su existencia. Al verificarse que el plazo con el que contaban los actores para cuestionar el comportamiento de la administración se encuentra vencido, tal estado de cosas hacía inviable el análisis de fondo de sus pretensiones, aunque por las razones expuestas por esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad. 19154, M.P.E.G.B..

CAPACIDAD PARA SER PARTE / SOCIEDAD EXTRANJERA / PRESUPUESTO PROCESAL / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

De conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para la época en la que se promovió esta acción, tenía capacidad para comparecer a un proceso “toda persona natural o jurídica”. El ordenamiento mercantil prevé que, cuando una sociedad extranjera pretenda desarrollar negocios en Colombia, deberá hacerlo a través de una sucursal, figura que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, tiene naturaleza de establecimiento de comercio; la sucursal, según el mencionado artículo deberá, además, designar un mandatario con facultades para representar a la sociedad. Ese mandatario, según el artículo 472, tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, previsión que está a tono con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece: “[l]as personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. (…)”. Los establecimientos de comercio, por su parte, tienen desarrollo legal dentro del Libro Tercero del Código de Comercio, relativo a los bienes mercantiles, entiendidos como los instrumentos con los que cuenta un comerciante para el cumplimiento de su objeto social. Dentro de ellos revisten especial importancia el establecimiento de comercio, los signos distintivos y, en general, los derechos de propiedad industrial, elementos del patrimonio de la empresa que, sin perjuicio de su importancia socioeconómica, están desprovistos de personalidad jurídica propia. Por carecer de aptitud para ser titulares de derechos y para contraer obligaciones, los bienes mercantiles tampoco tienen capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, como la tiene, por el contrario, la sociedad a la que pertenencen, o le ha sido reconocida a otras figuras que, a pesar de no encajar dentro de los conceptos de persona natural o jurídica, la ley les ha reconocido expresamente capacidad procesal: los patrimonios autónomos o “el concebido, para la defensa de sus derechos” (artículo 53 del Código General del Proceso). En el presente caso, el Tribunal dejó de advertir que, en la demanda,se manifestó expresamente que Inversiones Cartagena de Indias S.A. tenía la condición de sucursal (y por ende de establecimiento de comercio) de la Sociedad Inmobiliaria Indesa, con sede en Panamá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 472 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00876-01(43080)

Actor: INVERSIONES CARTAGENA DE INDIAS S.A. -INDIASA- Y OTRO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRESUPUESTOS PROCESALES- CAPACIDAD PARA SER PARTE-sucursales de sociedades extranjeras-/CADUCIDAD -momento del computo-.

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa actora tenía los permisos y recursos necesarios para construir un parqueadero en la ciudad de Cartagena; sin embargo, quedó en imposibilidad de ejecutarlo porque, a pesar de que estaba autorizada para ocupar una porción de espacio publico, la Alcadía del Distrito no desalojó a los vendedores ambulantes que estaban instalados en él, situación que derivó en la paralísis del proyecto y la pérdida de inversiones y otros daños cuya indemnización se reclamó.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, el 28 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvió:

“Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción”.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda y el trámite de primera instancia

1. El 9 de julio de 2004[1] Inversiones Cartagena de Indias S.A. y Á.G.I., presentaron acción de reparación directa en contra del Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que a continuación se sintetizan:

2. 1) A favor de la empresa demandante:

PRIMERA.- Que se declare que el Distrito es “administrativamente responsable de la totalidad de los daños materiales ocasionados a la sociedad Inversiones Cartagena de Indias S.A.–Indiasa, con razón u ocasión de su omisión administrativa que no permitió la construcción del parqueadero ‘La Matuna’ en el inmueble de propiedad de la sociedad demandante ubicado en la Avenida Venezuela Calle 33 No. 9-28 de la Urbanización La Matuna, en el centro de esta ciudad”.

SEGUNDA.- En consecuencia, solicitó que se “condene al Distrito (…) a pagar todos los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante), en la cuantía que se demuestre en el presete proceso a favor de la demandante, ocasionados con el hecho dañino narrado en esta demanda”.

3. 2) A favor de Á.G.I.:

PRIMERA.- Que se declare que el Distrito es “administrativamente responsable de la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados al Doctor Álvaro Ganen Issa, con razón u ocasión a los hechos aquí narrados”.

SEGUNDA.- En consecuencia, solicitó que se “condene al Distrito (…) a pagar todos los perjuicios morales y materiales en la cuantía que se demuestre en el presete proceso a favor del D.Á.G.I., ocasionados con el comportamiento antijurídico narrado en esta demanda”.

TERCERA.- Que se ordene el pago de las sumas anteriores indexadas y con intereses.

4. Como sustento de las pretensiones, los demandantes refiriron los hechos[3] que se resumen:

5. 1) Inversiones Cartagena de Indias S.A.Indiasa- es una sucursal de la sociedad Inmobiliaria Indesa con sede en Panamá. A. -se afirmó en la demanda- es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena en el que se...

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