Auto nº 11001-03-06-000-2019-00025-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802797

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00025-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019

Fecha18 Junio 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2019 - 00025 - 00 (C)

Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA, ASEPU P D

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 (10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar los documentos que integran el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado, la “Asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los distritos y municipios de Colombia - ASEPUDP-“, promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se determinara la autoridad administrativa competente para investigar a dicha asociación, por cuanto afirmó que se trataba de una asociación sindical y no meramente sin ánimo de lucro.

De acuerdo con los hechos narrados en la solicitud y los documentos allegados, el asunto puede resumirse así:

1. Mediante auto 512 de 20 de junio de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en desarrollo de sus funciones, elevó pliego de cargos contra la asociación ASEPUPD, por considerar que no cumplió con las obligaciones de reportar la información financiera, contable y jurídica de los últimos tres años, como lo ordena el Decreto 1318 de 1988, modificado por el Decreto 1093 de 1989 y porque contra dicha asociación se habían recibido varias quejas (folios 23 a 35).

2. Según se lee en el oficio con radicación 2-2018-11679 de fecha 28 de agosto de 2018, dirigido por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro a la asociación, esta le había solicitado que promoviera un conflicto de competencias y no continuara con las diligencias administrativas, aduciendo su naturaleza de asociación sindical.

En el mencionado oficio 2-2018-11679, la Dirección Distrital no accedió a la petición con fundamento en que los sindicatos “son grupos de trabajadores que se asocian en pro de intereses sociales, económicos y prestacionales relacionados con su actividad laboral…”, y que deben registrarse ante el Ministerio del Trabajo de acuerdo con el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, condiciones que no reunió ASEPUDP puesto que está probado su registro en el Libro I, entidades sin ánimo de lucro, de la Cámara de Comercio de Bogotá.

En el mismo oficio, la Dirección Distrital manifestó que era competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre ASEPUDP, que no encontró razón para un conflicto de competencia administrativa, pero dejó en libertad a la asociación para que lo promoviera ante esta Sala si así lo estima.

3. Por auto 037 del 31 de enero de 2019, la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro ordenó la práctica de pruebas para continuar con la actuación de naturaleza sancionatoria.

4. ASEPUDP estimó que era una organización de naturaleza sindical y por lo mismo manifestó a la Sala que promueve el conflicto negativo de competencias, “a fin de que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, no siga conociendo las diligencias administrativas correspondientes al asunto de la referencia, por NO ser de su competencia orgánica (folios 1 a 12).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 40).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 40 a 43).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la asociación de trabajadores y empleados sindicalizados despedidos de los distritos y municipios de Colombia - ASEPUDP- (folios 41 a 43).

La existencia del conflicto también se comunicó al Ministerio del Trabajo, en consideración a las razones sustentadas por ASEPUDP para proponerlo.

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Nación - Ministerio del Trabajo (folios 44 a 81), y de la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 82 a 111).

De acuerdo con las constancias de la Secretaría de la Sala, c on posterioridad se recibieron dos escritos del señor J.G.C.S., quien act en nombre propio, y en los cuales señal ó que ASEPUPD e ra una entidad sin ánimo de lucro, no sindical, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, y que su representante legal creó una organización sindical al conocer de las investigaciones iniciadas por la autoridad distrital (folios 115 a 206) . Igualmente, el señor L.N.F.P. allegó solicitud enviada al Viceministro de Relaciones laborales del Ministerio del Trabajo para que informara a esta Sala s obre la inscripción en el registro sindical de la mencionada asociación (folios 113 y 114).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Ministerio del Trabajo

Por conducto de apoderado manifestó que al ministerio, creado mediante Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011 le asignaron, entre otras funciones, facultades de inspeccionar, vigilar y controlar frente a empleadores y sindicatos en materia laboral, es decir para dar cumplimiento al código sustantivo del trabajo ley 1438 de 2010 y ley 50 de 1993.

Advirtió que el Ministerio del Trabajo únicamente tiene dentro de su ejercicio labores de policía administrativa para imponer sanciones, representadas en multas, y todas aquellas que impidan que se violen las disposiciones relativas al trabajo.

Indicó que el Ministerio del Trabajo podrá imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a organizaciones sindicales, pero únicamente cuando se violen las disposiciones del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de que se envíen copias al juez laboral para proceder con la cancelación del registro sindical por quebrantar esta misma norma.

Transcribió el concepto técnico rendido sobre el presente conflicto por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, conforme al cual:

1.- Del escrito presentado se tiene que la Asociación de Trabajadores y Empleados S indicalizados despedidos por los distritos y municipios de Colombia ASEPUPD goza de person ería como organización sindical desde el pasado 21 de septiembre de 2018 , fecha en la cual la asamblea de trabajadores y extrabajadores decide manifestar su voluntad de crear una organización sindical que defienda sus derechos. Se adjunta copia del registro sindical.

2.- Previo a ello, figura dentro del C ertificado de E xistencia y Re presentación L egal expedido por la C ámara de C omercio aparece certificación de la c onstitución de la citada asociación sin ánimo de lucro, según asamblea efectuada el 15 de agosto de 2013 e inscrita el 20 de octubre del mismo año a inscribir en el registro sindical la fundación de tal asociación.

3.- Efectuada esta precisión surge entonces el centro de la discusión del conflicto de competencias que se presenta para consideración de Consejo Estado, que no es otro que d es en trañar a qué entidad, si a la D irección D istrital de I nspección, V igilancia y C ontrol de personas y jurídicas sin ánimo de lucro de la S ecretaria Jurídica D istrital de la A lcaldía de Bogotá o a l Ministerio de l Trabajo, corresponde l a investigación de los hechos surtidos con anterioridad al registro sindical presentado por ASEPU P D, es decir, antes del 23 de septiembre de 2018.

4 .- Bajo la convicción de que dichos hechos deben ser conocidos por la entidad que en ese momento efectuaba la vigilancia y control de la A sociación , es decir, por parte de la D irección D istrital d e Inspección , V igilancia y control de persona s jurídica s si ánimo de lucro de la S ecretar í a J urídica D istrital de la A lcaldía de Bogotá, es necesario señalar que el artículo 372 del código del sustantivo del trabajo indica:

ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

Dicho artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, M.P.D.J.A.R. , `en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente...

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