Auto nº 11001-03-06-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802801

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00010-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019

Fecha18 Junio 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO - Entre la Comisaría Once de Familia Suba 1 de Bogotá e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda / INHIBITORIO - Presentación de denuncia penal no constituye una actuación administrativa / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Inexistente

Es preciso indicar que la presentación de una denuncia penal no constituye una actuación administrativa ni corresponde necesariamente al ejercicio de la función administrativa, pues se trata de un deber general que todas las personas tienen , de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito, pero que vincula, de manera especial, a los servidores públicos. (…) [ E ] l deber de denunciar los delitos no corresponde solamente a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, ni constituye, en sí mismo, una actuación administrativa o una manifestación de la función administrativa, aunque puede derivarse de su ejercicio, sino el simple cumplimiento de un deber legal, que puede dar lugar o no, según lo que consideren la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, a una investigación o un proceso penal. Por lo tanto, no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas sobre la base de establecer a quién le corresponde poner en conocimiento de la Justicia Penal un presunto delito, salvo que la ley exija para esto una querella o una petición especial, pues a todas las autoridades que hayan conocido o conozcan del asunto, como a las demás personas, les corresponde cumplir con ese deber

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 67 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 34 / LEY 575 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39

MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Independiente de denuncia penal

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que cualquier forma de violencia dentro de ella será sancionada por la ley. En desarrollo de esta disposición, fue expedida la Ley 294 de 1996 (…) Por su parte, el artículo 4 de la misma ley, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, establece que toda persona que, dentro de su contexto familiar, sea víctima de daño, amenaza u ofensa podrá pedir al comisario de familia del lugar en donde sucedieron los hechos una medida de protección que, de forma inmediata, ponga fin a tal violencia, sin perjuicio de las denuncias penales que puedan surgir por los mismos hechos. (…) El procedimiento señalado, como se explicó, es independiente a la investigación penal que eventualmente deba realizar, por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación, con base en la denuncia que presente la persona afectada o su representante legal, o con fundamento en los informes que deben suministrar oficiosamente los comisarios de familia. La Fiscalía es la autoridad competente, por disposición constitucional y legal, para conocer y tramitar la investigación de los hechos que puedan configurar el delito de violencia intrafamiliar (o cualquier otro). Si dicho delito involucra, como presunto autor, a un menor de edad (mayor de 14 años), la Fiscalía debe regirse por las normas, principios y directrices que regulan y orientan el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, dentro del cual está prevista la intervención forzosa de un defensor de familia, para velar por la garantía y restablecimiento de los derechos del adolescente involucrad o .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / LEY 1257 DE 2008 - ARTÍCULO 16 / LEY 294 DE 1996

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Cuando situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de niños o adolescentes

[ cuando la situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de los niños o adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el procedimiento regulado en dicho código, recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, para lo cual también son competentes los comisarios de familia (…) El resumen anterior permite evidenciar que las conductas de violencia intrafamiliar pueden dar lugar a dos procesos diferentes, que pueden adelantarse en forma paralela: (i) un procedimiento administrativo para la imposición, supervisión y ejecución de medidas de protección, conforme a lo regulado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y (ii) un proceso penal (judicial) por el delito de violencia intrafamiliar.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 3 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008

IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PARA LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS DE MUJER O MENOR DE EDAD - No se restringen porque el agresor sea menor de edad

si la ley no establece un procedimiento especial cuando el atacante o victimario es un menor de edad, es justamente porque el Legislador no consideró necesario hacerlo , teniendo en cuenta que el eje o “centro de gravedad” de toda esta normativa, tanto a nivel interno como en el plano internacional, son las víctimas , especialmente cuando estas son menores de edad o mujeres, y no los victimarios o agresores. (…) ninguna de las disposiciones (…) nacionales e internacionales, condiciona la efectividad de los derechos de los menores de edad o, en su caso, de las mujeres, o la implementación de las medidas de protección, o la realización de los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, al hecho de que el agresor o la persona que amenaza o vulnera los derechos sea un adulto. Y no podrían hacerlo porque es t o equivaldría tanto como a: (i) subordinar el interés de la víctima al del victimario; (ii) desconocer la realidad social, en el sentido de que hay familias conformadas exclusivamente por menores de edad (con o sin hijos ) , y que un adolescente puede cometer actos de violencia, o amenazar o vulnerar los derechos de otro miembro de la familia, sea este mayor o menor de edad. Por ello, a juicio de la Sala, resulta jurídicamente admisible proteger a un menor de edad o a una mujer, con independencia de que la persona que vulnera sus derechos, o ejecuta contra aquellos actos de violencia o maltrato, sea otro menor de edad . Una posición contraria carece de fundamento en las normas constitucionales , legales y convencionales, y opuesta al espíritu de tales disposiciones y a la finalidad que persiguen.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1257 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / LEY 1257 DE 2008 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero pontente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de junio de dos mil die cinueve (201 9 )

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 9 - 000 10 - 00 (C)

Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA 1 DE BOGOTÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en cumplimiento de la función prevista en los artículo s 39 y 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaria Once de Familia Suba 1 , de Bogotá, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda .

ANTECEDENTES

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:

El 10 de octubre de 2018, la adolescente E DM , de 16 años de edad, denunció , ante la Comisar í a Once de Familia Suba 1 , de Bogotá, que el día anterior, 9 de octubre de 2018, fue agredida verbal y físicamente por el también adolescente ASPQ, quien es su excompañero y padre de su hijo (de un año de edad) (folio 9).

En virtud de lo anterior, la c omisar í a de f amilia : (i) admitió y avocó el conocimiento de una acción de violencia intrafamiliar; (ii) citó , para el día 24 de octubre de 2018, a la denunciante y al presunto agresor, junto con sus representantes legales, con el fin de realizar la diligencia de cargos, descargos, pr á ctica de pruebas y fallo; (iii) orden ó al presunto agresor , como medida de protección, abstenerse de proferir amenazas o cualquier otro tipo de agresión o maltrato contra EDM ; (iv) ofici ó al comandante de la e stación de p olicía de la l ocalidad de Suba, para que prest ara la protección debida a la denunciante, y (v) ordenó que se remiti eron las diligencias al Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, CESPA ( folio 18).

El 12 de octubre de 2018, la c omisaría remitió al CESPA el caso de los adolescentes EDM y ASPQ, por tratarse de la presunta comisión de un delito por parte de un menor de edad (violencia intrafamiliar) , lo que supone un trámite especial , de conformidad con el artículo 165 del Có digo de Infancia y Adolescencia (folio 7).

El 24 de octubre de 2018, en audiencia de pruebas y fallo, la c omisar í a de f amilia , luego de escuchar a los adolescente s , indicó que “[l]a Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 y esta a su vez por la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios… dentro de su articulado no señala un trámite cuando es un adolescente el agresor y vulnera los derechos de los demás miembros de la familia” . Además, señaló que no evidenciaba...

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