Auto nº 11001-03-06-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802805

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019

Fecha18 Junio 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001-03-06-000-2019-00048-00 (C)

Actor: G OBERNACIÓN DE ARAUCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Arauca, y la gobernación de Arauca.

ANTECEDENTES

La Secretaría General y de Desarrollo Institucional de la gobernación de Arauca abrió indagación preliminar disciplinaria, para determinar la realidad de unas “actitudes morbosas a menores de edad”, presuntamente efectuadas por un docente adscrito a la planta de educadores de ese departamento. Dentro de dicha actuación se decidió, por auto del 18 de febrero de 2019, escuchar el testimonio de diez menores de edad que presuntamente conocieron los hechos. Con este fin, se ordenó remitir copia del expediente a la Defensoría de Familia de Arauca, para que dicha dependencia tomara los testimonios de los menores, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. (Folios 6 a 8).

La Defensora de Familia del Centro Zonal Arauca, mediante auto del 26 de febrero de 2019, regresó el proceso a la gobernación, por considerar que esa dependencia del ICBF solo está facultada para realizar un acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes durante el interrogatorio, ante el funcionario investigador (folio 12).

La gobernación de Arauca, en escrito presentado a la Sala, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas, con la finalidad de que se determine la autoridad competente para recibir los testimonios de los menores de edad, dentro de la indagación disciplinaria (folios 1 a 2).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto (folio 22).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se infor mó sobre el conflicto al d epartamento de Arauca, a la Defens oría de Familia del ICBF ( Regional Arauca ) y a la Institución Educativa Santa Teresita (folio s 23 a 25).

Asimismo, obra constancia secretarial en el sentido de que las do s partes en conflicto presentaro n sus respectivos alegatos (folio 29).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Defensoría de Familia del ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca

La defensora de familia manifiesta que las funciones de dichas dependencias, relacionadas con la intervención en los procesos en que se discutan y debatan los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen fundamento constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política.

Menciona que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establece, como una de las funciones de los defensores de familia, la de [p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

Prosigue exponiendo que, según el artículo 37 de la Ley 1564 de 2012, [l]a comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. (…)”.

Expone que, en el presente caso, la toma de los testimonios de los menores de edad se debe realizar en la misma sede territorial, por lo que no hay lugar a que se otorgue una comisión. Además, con la finalidad de no vulnerar el debido proceso, las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes deben rendirse ante el funcionario investigador, con citación del defensor de familia, quien debe revisar previamente el cuestionario y estar presente durante la diligencia, para garantizar los derechos de los menores de edad.

Menciona que también se deben tener en cuenta los principios de inmediatez y concentración de la prueba, los cuales apuntan a que los medios de evidencia sean practicados y valorados directa e inmediatamente por el juez o el investigador que lleva el proceso.

Prosigue exponiendo que la Ley 1098 de 2006, en su artículo 82, establece las funciones de los defensores de familia, dentro de las cuales no incluye la de practicar pruebas decretadas por otras autoridades, dentro de su propia sede.

Adicionalmente, señala que el artículo 150 de la misma ley consagra que cuando los niños, niñas y adolescentes sean citados como testigos en procesos penales que se adelanten contra adultos, sus declaraciones solo pueden ser tomadas por el defensor de familia; pero acota que tal función debe entenderse referida al acompañamiento a los menores de edad en la diligencia que realice la autoridad respectiva, quien debe remitir el cuestionario previamente al defensor de familia.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 193 del mismo cuerpo normativo establece que cuando los menores de edad sean víctimas de delitos y deban rendir testimonio, deberán estar acompañados de una autoridad especializada o de un psicólogo.

Asimismo, recuerda que el artículo 194 ibídem dispone que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuyas víctimas sean menores de edad, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.

De lo anterior, infiere que es deber del defensor de familia, no solo representar a los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos, cuando carezcan de representante, sino también intervenir en los procesos en que se discutan sus derechos fundamentales, velando siempre por la protección integral de tales derechos.

Concluye que lo expresado anteriormente puede ser aplicado, por analogía, a los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de servidores públicos, en los que sean llamados a rendir testimonio niños, niñas o adolescentes.

Secretaría General y de Desarrollo Institucional de la g obernación de Arauca

Menciona que, en relación con los procesos en los que estén involucrados menores de edad, se ha desarrollado una normativa con alto grado de especialidad, que le otorga una protección prevalente a los derechos de dichas personas.

Recuerda lo que dispone el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, sobre la práctica de testimonios de los menores de edad en los procesos penales. A este respecto, considera que la interpretación literal de dicha norma permite concluir, sin mayor dificultad, que el funcionario competente para recibir el testimonio de los menores es el defensor de familia.

Expone que la preocupación de su entidad consiste en que se pueda incurrir en una nulidad procesal y re-victimizar a las presuntas víctimas, si se desconoce lo que claramente establece dicho precepto.

Para finalizar, menciona que no se deben realizar otras interpretaciones de la citada norma, distintas de la literal, por lo cual insiste en que la defensoría de familia es la entidad competente para escuchar los mencionados testimonios.

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario estudiar lo previsto en el numeral 16 del artículo 21 ibídem, porque no resultaba claro, para la Sala, si esa disposición, al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios, quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se suscitaran entre tales autoridades cuando ejercieran excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando cumplieran funciones administrativas.

De dicho análisis, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

L a Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR