Auto nº 11001-03-06-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798802817

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2019

Fecha18 Junio 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2019 - 00 056 - 00 (C)

Actor: MUNICIPIO DE SOGAMOSO, BOYACÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sogamoso (Boyacá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir un conflicto de competencias suscitado entre dicho municipio y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en el trámite de una solicitud de declaración de pertenencia, con radicado No. 2018-0568 (folios 58-63 cuaderno 1).

Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

El 21 de junio de 2018, la señora M.L.G. interpuso, a través de apoderado, demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en relación con el inmueble urbano con identidad catastral No. 010200770033000 y registral No. 095-9479, ubicado en Sogamoso (Boyacá) (folios 1-23 cuaderno 1).

El 10 de septiembre de 2018, el señor J.D.H.M., a través de apoderado, presentó demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora M.L.G. y contra personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble, ubicado en Sogamoso (Boyacá) (folios 1-6 cuaderno 2).

El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró la falta de competencia para conocer del proceso de pertenencia 2018-0568 (folios 1-3 cuaderno 1).

El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso remitió por competencia el expediente a la Alcaldía Municipal de Sogamoso (folio 5 cuaderno 1).

El 3 de abril de 2019, la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sogamoso decidió no avocar conocimiento del proceso de pertenencia No. 2018-0568 y en consecuencia, planteó el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 6-9).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 27-28 cuaderno 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Municipio de Sogamoso, al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, a la Agencia Nacional de Tierras, y a los señores M.L.G., J.M.S.M., J.D.H.M. y L.S., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 33-34 cuaderno 1).

Obra informe secretarial en el que consta que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 36 cuaderno 1).

Consta en el expediente que luego de la desfijación del edicto, la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sogamoso (Boyacá) (folios 37-39 cuaderno 1) y la Agencia Nacional de Tierras (folios 41-52 cuaderno 1) allegaron alegatos.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

De la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sogamoso (Boyacá)

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sogamoso indicó que la Ley 388 de 1997 le otorgó la titularidad de los baldíos urbanos a los municipios y distritos para que los destinaran exclusivamente a los fines de las normas de ordenamiento territorial; y determinan que si tales bienes no cumplen con aquellos fines, la mencionadas entidades territoriales podrán vender los baldíos mediante licitación pública.

Respecto del caso que nos ocupa, la Oficina Asesora Jurídica aseguró que realizó el estudio correspondiente del bien y concluyó que se trataba de un inmueble baldío, porque en la primera anotación del folio de matrícula se evidenció que fue adquirido por herencia, pero no se encontró el título de la tradición.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973, la autoridad administrativa puede adjudicar los bienes poseídos por particulares que demuestren la explotación económica. Agregó que esto no es aplicable a los bienes urbanos, que según las leyes 137 de 1958 y 388 de 1997 son de propiedad del municipio.

Concluyó que la Alcaldía de Sogamoso no era competente para avocar el conocimiento del caso y su consecuente declaración de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.L.G., dado que según la Ley 137 de 1958 y Ley 388 de 1997 [los inmuebles urbanos] se presumen propiedad del Municipio, ésta presunción puede ser desvirtuada por el particular a través de pruebas que acrediten que el inmueble salió e inminente del Estado” (sic).

De la Agencia Nacional de Tierras

El Jefe de la Oficina Jurídica de la agencia hizo el estudio fáctico y normativo del caso y resaltó lo expresado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso en relación a que no se puede certificar a alguna persona como titular de derechos reales , y que respecto del inmueble “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía que solo se puede adquirir por resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, artículo 65 de la ley 160 de 1994 (en caso de que su característica sea RURAL) o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) artículo 1223 de la Ley 388 de 1997 (en caso de que su característica sea URBANA) (sic).

Señaló que la competencia para adjudicar o enajenar baldíos urbanos se encuentra en cabeza del municipio, en vir tud de la Ley 137 de 1959 y el D ecreto reglamentario 3313 de 1965.

De l Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso

El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no aportó alegatos; sin embargo, mediante auto de 7 de marzo de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de pertenencia por la presunta naturaleza baldía y por el carácter urbano del predio a usucapir.

Señaló que se debe tener en cuenta el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso en el sentido de que la declaración de pertenencia no procede sobre los bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público. Añadió que s i no hay registros sobre la titularidad de los derechos reales, esa declaratoria se debe rechazar por falta de competencia y enviar a la autoridad que le corresponda. Para eso, aseguró que “el predio carece de titulares de derecho reales, lo cual hace que opere la presunción de bien baldío”.

Consideró que, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, le corresponde el asunto al Municipio de Sogamoso por tratarse de un bien baldío urba no de propiedad del municipio.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a . La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el “Procedimiento administrativo”. En su Título II se ocupa del “Procedimiento Administrativo General” cuyas “reglas generales” se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servi cio Civil del Consejo de Estado .

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

La línea jurisprudencial de la Sala es clara en el sentido de determinar que los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA para configurar su competencia en la decisión de conflictos entre autoridades en ejercicio de función administrativa son:

(i) que al menos dos autoridades nieguen o reclamen competencia sobre un asunto determinado;

(ii) que tales autoridades sean del orden nacional, o de los órdenes territorial y nacional, o que siendo ambas territoriales no se encuentren en el mismo departamento;

(iii) que la actuación dentro de la cual se plantea el conflicto de competencias sea de naturaleza administrativa;

(iv) que dicha actuación administrativa verse sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden territorial, el Municipio de Sogamoso, y una autoridad...

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