Sentencia nº 25000-23-37-000-2010-02552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2010-02552-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802933

Sentencia nº 25000-23-37-000-2010-02552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2010-02552-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2010-02552-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 1152 DE 2007 / DECRETO 777 DE 1992 / DECRETO 1403 DE 1992 / DECRETO 2459 DE 1993 / DECRETO 216 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO

CONVENIO DE COOPERACIÓN - Suscrito entre un Ministerio, un establecimiento público y una entidad descentralizada por servicios de carácter mixto / RECURSOS DERIVADOS DE LA TENENCIA TRANSITORIA DE BIENES BALDÍOS DEL ESTADO - Hacen parte del Presupuesto General de la Nación / INOBSERVANCIA DE NORMAS PRESUPUESTALES - El INCODER le dio una destinación específica, no contemplada en el ordenamiento jurídico, a recursos derivados de la tenencia transitoria de bienes baldíos / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Inobservancia de la normativa del Estatuto Orgánico del Presupuesto

“[…] La Sala evidencia que en el convenio de cooperación No. 122 de 18 de octubre de 2006 se acordó que los cánones de arrendamiento de los contratos suscritos por el INCODER serían consignados directamente en la cuenta que, para tales efectos, estableciera la Fundación, situación que impidió que dichos recursos, que eran propios del Presupuesto General de la Nación –por tratarse de ingresos derivados de la tenencia transitoria de bienes baldíos del Estado–, se integraran al mismo a través de alguna cuenta autorizada –las cuentas de las “Secciones Presupuestales” lo son–. Lo recursos en cuestión eran ingresos propios de dicho establecimiento público y provenían de la tenencia transitoria de bienes baldíos respecto de los cuales aquél no era su titular sino solo la entidad que los administraba, situación perfectamente conocida por los funcionarios del INCODER. Lo anterior acarreó no solo que la obligación de “dar” del INCODER, que tuvo como objeto el aporte representado en el valor de los referidos cánones de arrendamiento, para el año 2006 no estuviera respaldada con el certificado de disponibilidad presupuestal ni con el registro presupuestal correspondiente, sino, además, que el cumplimiento de esa misma obligación durante las vigencias de los años 2007 a 2010 no contara con la autorización del CONFIS, irregularidades que, se reitera, implicaron que se inobservaran normas presupuestales sobre la ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales tenían incidencia directa en la remuneración de las obligaciones de “hacer” en cabeza de la Fundación. Como consecuencia, mientras que la transgresión de la normativa presupuestal en los términos indicados permite acreditar el elemento objetivo de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el elemento subjetivo se deduce de la circunstancia de que en el marco de las reuniones del Comité Directivo, pese a que el INCODER era consciente de que los recursos provenientes de los cánones de arrendamiento de bienes baldíos hacían parte del Presupuesto General de la Nación, consintió en que los mismos eludieran normas presupuestales, terminando siendo afectos a una destinación específica no contemplada en el ordenamiento jurídico. Cabe señalar que no era la consignación directa a la cuenta autorizada del INCODER lo que hacía que los recursos respectivos hicieran parte del Presupuesto General de la Nación, de hecho, la mecánica en la transferencia de aquellos, en sí misma, no incidía en la naturaleza pública de los recursos sino el hecho de que se causaran como consecuencia directa de la tenencia transitoria de bienes baldíos. En conclusión, en cuanto se refiere a la inobservancia de la normativa del EOP, el convenio de cooperación No. 122 de 18 de octubre de 2006 sí vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, vulneración que, aunque no afectó la validez de dicho convenio, en la medida en que la normativa infringida incidía en los requisitos para su ejecución, en definitiva sí puso en riesgo su cumplimiento puesto que la realización del objeto de dicho convenio dependía exclusivamente de recursos públicos”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-37-000-2010-02552-01(AP)

Actor: C.A.B.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Y OTROS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos

El señor C.A.B., en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda el 23 de junio de 2010[1] en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural[2] (en adelante también “el INCODER”), la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante también “la UAESPNN”) y la Fundación “Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas” (en adelante también “la Fundación”), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“1. Que se tutelen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política, y el artículo 4, literales b) y e) de la Ley 472 de 1998.

“2. Como consecuencia de lo anterior, se adopten todas la medidas necesarias para que los dineros percibidos, producto de los cánones de arrendamiento de los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, en el Departamento de Bolívar, dejen de ser administrados por parte FUNDACIÓN PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA BIODIVERSIDAD Y AREAS PROTEGIDAS, en virtud del convenio de cooperación Nº 122 de octubre 18 de 2006, suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER –, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES – UAESPNN – y la FUNDACIÓN PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA BIODIVERSIDAD Y AREAS PROTEGIDAS y en su lugar lo haga de manera exclusiva el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER –, en observancia a sus competencias y funciones legales.

“3. Se devuelva la totalidad de los recursos públicos existentes percibidos por concepto de los cánones de arrendamiento de los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, en el Departamento de Bolívar, por parte de la FUNDACIÓN PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA BIODIVERSIDAD Y AREAS PROTEGIDAS desde la entrada en vigencia del convenio de cooperación Nº 122 de octubre 18 de 2006, suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER –, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES – UAESPNN – y la FUNDACIÓN PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA BIODIVERSIDAD Y AREAS PROTEGIDAS, y sean enviados de manera improrrogable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en atención a los trámites administrativos correspondientes.

“4. Se obligue al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER –, a consignar y reportar todos estos recursos públicos por concepto de los cánones de arrendamiento de los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, en el Departamento de Bolívar, de ahora en adelante, a las cuentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional, y se incluyan en el Presupuesto Nacional como ingresos de la entidad, impidiendo la destinación específica presentada hasta el momento, tal como lo prohíbe la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, por ser este un Establecimiento Público de orden Nacional.

“5. En caso de acogerse las pretensiones aquí consignadas, se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el señor (a) juez, las partes, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

“6. Que las partes demandadas otorguen una garantía bancaria o póliza de seguros por compañías autorizadas por la Superintendencia Financiera, por el monto que determine el señor (a) juez de instancia, para garantizar lo dispuesto en la sentencia.

“7. Se me reconozca el incentivo económico al que se refiere el artículo 40º de la Ley 472 de 1998.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales b)[3] y e)[4] del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El 18 de octubre de 2006, el INCODER, la UAESPNN y la Fundación suscribieron el convenio de cooperación No. 122, cuyo objeto, según la cláusula primera, consistió en (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“OBJETO DEL CONVENIO. El presente convenio tiene por objeto aunar esfuerzos técnicos, operativos y financieros tendientes a integrar los procesos de planificación y gestión de LA UNIDAD, EL INCODER y LA FUNDACIÓN en el territorio integrado por los bienes...

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