Sentencia nº 44001-23-31-000-2014-00010-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2014-00010-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802949

Sentencia nº 44001-23-31-000-2014-00010-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2014-00010-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente44001-23-31-000-2014-00010-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN PROBADA

[D]e acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los ahora demandantes por las lesiones que ha padecido el señor […], como consecuencia de la enfermedad supuestamente sufrida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar. […] [L]a Sala evidencia que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia deberá revocarse, porque, tal y como lo señaló la parte actora en los hechos de la demanda, el [demandante] […] conoció la existencia del daño que le estaba produciendo varias afecciones en su salud, desde el 15 de junio de 2007, cuando egresó de la Clínica. […]. Así las cosas, […], el término para presentar la acción de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 16 de junio de 2007 y feneció el 16 de junio de 2009. En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 25 de octubre de 2010 y la demanda el 8 de febrero de 2011, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión del Tribunal […] y, en su lugar, declarar[á] probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad. 19154, M. P. Enrique Gil Botero.

PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la enfermedad que sufrió el [demandante] […] mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

LA CADUCIDAD / FENÓMENO JURÍDICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos . Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección. […] Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-31-000-2014-00010-02(63028)

Actor: R.J.D.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas consiste en valorar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de la notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

PRIMERO: D. administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión del daño antijurídico sufrido por el señor R.J.D.S. mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR